SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
En cuanto a la tácita reconducción
En cuanto a la tácita reconducción, la RM 283/62 de 12 de junio de 1962, determina que los contratos de trabajo son indefinidos salvo si la naturaleza de la obra a ejecutarse o el servicio a presentarse limita su duración, debiendo forzosa e imprescindiblemente suscribirse el contrato en forma escrita, cuya duración no deberá exceder de un año, pudiendo ser renovado por una sola vez, pero si vencido el plazo subsisten las actividades para las cuales el trabajador fue contratado se operará la tácita reconducción del contrato a indefinido; asimismo, la RM 193/72 determina que: ‘“Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contrato a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”’ (sic); además, el art. 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo estipula que: “El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar”, y finalmente el art. 2 del DL 16187 establece que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, prevaleciendo lo dispuesto por este precepto al tratarse de una norma con mayor jerarquía que la RM 193/72, debiendo aplicarse al presente caso lo estipulado en la “SC 1282/2011”, correspondiendo su reincorporación laboral con sus respectivos ítems como trabajadores de planta, más el pago de sus sueldos devengados, pero por el contrario, la entidad municipal argumentó que sus contratos eran eventuales y que no se encuentran enmarcados a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, pese a demostrarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que sí lo están al haberse renovado más de dos oportunidades en forma continua y que sus personas efectuaron labores propias y permanentes de esa entidad municipal.
Por otra parte, enterándose de la interposición de la actual acción de defensa, de manera sorpresiva y maliciosa, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso una querella penal en su contra fundamentando que el 17 de marzo de 2016, se procedió a verificar los ambientes donde debían encontrarse los instrumentos de la Banda Municipal “Eduardo Caba”, señalando que en las protestas efectuadas por sus personas se utilizan dichos instrumentos, inculpándolos de los ilícitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes y servicios públicos, entre otros, lo que denota la mala fe de aquella entidad.
- acción de amparo constitucional
- SIEMPRE QUE SUS ESTIPULACIONES NO CONTRAVENGAN LEYES LABORALES Y SOCIALES EN ACTUAL VIGENCIA
- derechos sociales
- Armando Canaviri Callisaya
- En cuanto a la tácita reconducción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 12
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- I.3.4. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/03/2016
- Respecto a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016
- Sobre la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/05/2016
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte