SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

Respecto a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016

Respecto a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016 que dispuso la reincorporación de Osvaldo Gutiérrez Cáceres, Juan Carlos Jiménez Jiménez, Eugenio Nina Acarapi, Florencio Choque Villanueva, Bernardino Calcina Siñani, Manuel Mollericona Pajarito, Adrián Ramírez Quispe y Armando Canaviri Callisaya, a la Banda Munipal “Eduardo Caba” al mismo cargo que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, se tiene que la misma citó el art. 1.I de la Ley 321 que prevé que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo” (las negrillas nos corresponden); y asimismo, el art. 2 del DL 16187 determina que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido” (las negrillas nos pertenecen), argumentando que los mencionados coaccionantes fueron incorporados a la Ley General del Trabajo y a su Reglamento mediante la Ley 321 correspondiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz el conocimiento de la denuncia de reincorporación, evidenciándose la existencia de ítems a favor de los nombrados; además, que al haberse adjuntado más de dos contratos sucesivos corresponde que estos sean de plazo indefinido debiendo aplicarse el Decreto Ley 16187; sin embargo, dicha Conminatoria no fundamentó si los mencionados coaccionantes tenían calidad de trabajadores asalariados permanentes, o por qué el cargo que desempeñaban se constituía en una tarea propia y permanente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, existiendo en el contenido de dicha Conminatoria una contradicción, puesto que por una parte señaló que se otorgaron ítems a los coaccionantes en cumplimiento a la Resolución Ejecutiva 59/2015 y a la Resolución Municipal 008/2015, y por otra, que los contratos a plazo fijo debieron convertirse en contratos a plazo indefinido; es decir, no se establece con claridad si los accionantes eran trabajadores asalariados permanentes con ítem o si fungían como trabajadores eventuales a plazo fijo, aspecto que es esencial para determinar la aplicación o no de la normativa citada precedentemente al caso concreto, por lo que el fallo administrativo emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz no se encuentra suficientemente fundamentada y contiene incongruencias, vulnerando así el debido proceso (Fundamento Jurídico III.1.) lo que imposibilita a la justicia constitucional disponer su ejecutabilidad por esta vía.