SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
Respecto a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016
Respecto a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016 que dispuso la reincorporación de Osvaldo Gutiérrez Cáceres, Juan Carlos Jiménez Jiménez, Eugenio Nina Acarapi, Florencio Choque Villanueva, Bernardino Calcina Siñani, Manuel Mollericona Pajarito, Adrián Ramírez Quispe y Armando Canaviri Callisaya, a la Banda Munipal “Eduardo Caba” al mismo cargo que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, se tiene que la misma citó el art. 1.I de la Ley 321 que prevé que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo” (las negrillas nos corresponden); y asimismo, el art. 2 del DL 16187 determina que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido” (las negrillas nos pertenecen), argumentando que los mencionados coaccionantes fueron incorporados a la Ley General del Trabajo y a su Reglamento mediante la Ley 321 correspondiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz el conocimiento de la denuncia de reincorporación, evidenciándose la existencia de ítems a favor de los nombrados; además, que al haberse adjuntado más de dos contratos sucesivos corresponde que estos sean de plazo indefinido debiendo aplicarse el Decreto Ley 16187; sin embargo, dicha Conminatoria no fundamentó si los mencionados coaccionantes tenían calidad de trabajadores asalariados permanentes, o por qué el cargo que desempeñaban se constituía en una tarea propia y permanente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, existiendo en el contenido de dicha Conminatoria una contradicción, puesto que por una parte señaló que se otorgaron ítems a los coaccionantes en cumplimiento a la Resolución Ejecutiva 59/2015 y a la Resolución Municipal 008/2015, y por otra, que los contratos a plazo fijo debieron convertirse en contratos a plazo indefinido; es decir, no se establece con claridad si los accionantes eran trabajadores asalariados permanentes con ítem o si fungían como trabajadores eventuales a plazo fijo, aspecto que es esencial para determinar la aplicación o no de la normativa citada precedentemente al caso concreto, por lo que el fallo administrativo emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz no se encuentra suficientemente fundamentada y contiene incongruencias, vulnerando así el debido proceso (Fundamento Jurídico III.1.) lo que imposibilita a la justicia constitucional disponer su ejecutabilidad por esta vía.
- acción de amparo constitucional
- SIEMPRE QUE SUS ESTIPULACIONES NO CONTRAVENGAN LEYES LABORALES Y SOCIALES EN ACTUAL VIGENCIA
- derechos sociales
- Armando Canaviri Callisaya
- En cuanto a la tácita reconducción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 12
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- I.3.4. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/03/2016
- Respecto a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016
- Sobre la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/05/2016
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte