SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Fecha: 27-Nov-2017
3)
3) En cuanto al art. 5, no vulnera el principio de irretroactividad porque ninguna ley es retroactiva, ya que en ninguna parte de éste artículo se expresa que la misma será aplicada a obras, construcciones y/o edificaciones consolidadas antes de su publicación y vigencia; por el contrario la Ley Municipal Autonómica 233 establece en su Disposición Transitoria Primera que los procesos técnico administrativos que hayan sido iniciados antes de su entrada en vigor se tramitarán hasta su finalización conforme a la normativa municipal con la cual fueron iniciados, lo que significa que no se aplica a inmuebles a los cuales se les hubiese iniciado un proceso de fiscalización con anterioridad a su vigencia, además que dentro de la Disposición Transitoria Segunda se establece el principio de favorabilidad para el administrado; por su parte, la Ley Municipal 240, complementaria a la Ley Municipal Autonómica 233, incorpora a la misma la Disposición Final Cuarta, que en su texto sostiene que de acuerdo al art. 123 de la CPE, no tiene efecto retroactivo, debiendo aplicarse únicamente sobre aquellos actos de fiscalización y procesos administrativos de fiscalización que se realicen con posterioridad a su entrada en vigencia; con ello queda demostrado que la Ley observada, no tiene efecto retroactivo, pues mira la fiscalización a futuro; es decir, luego de su entrada en vigencia, por lo tanto es compatible con la Constitución Política del Estado; en este orden de ideas no tiene mayor sentido que el accionante hable de consolidación de construcciones, siendo este un término ambiguo, además de que es claro que los propietarios, en este supuesto, no se sometieron a tiempo de ejecutar estas obras, construcciones y edificaciones a la normativa municipal imperante en esos momentos; aparte de ello, el accionante reconoce que existen edificaciones unifamiliares que ampliaron los espacios construidos, y la anterior normativa establecía un procedimiento y una sanción “menos draconiana” (sic), respecto a este razonamiento, se tiene que si la Ley Municipal Autonómica 233 es menos favorable al administrado, entonces se continuará aplicando el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, en sujeción al principio de favorabilidad.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- ARTÍCULO 25 (PROGRESIVIDAD DE LA MULTA)
- ARTÍCULO 39 (APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia,
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia
- el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental
- que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada
- cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3. Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que no tengan carácter normativo, general y abstracto
- III.4. Sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- Fragmento 46
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA N° 233 DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA MUNICIPAL
- vi.
- vii.