SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Fecha: 27-Nov-2017
a)
a) El recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no señaló todas sus generales de ley, como ser profesión, estado civil ni tampoco las generales de ley de las autoridades demandadas, ni siquiera se dedujo esta acción contra autoridad alguna como legitimados pasivos, simplemente se limitó a señalar sus nombres y apellidos de manera incompleta; además, no acreditó de forma debida su condición de Concejal titular, presentando solamente la copia legalizada de la credencial emitida por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, cuando debió acompañar los documentos pertinentes como el acta de juramento de posesión ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el acta de designación como Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico del Concejo Municipal, por lo que esta situación debió ser observada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las autoridades demandadas consideran que la parte accionante no cumplió con los requisitos de legitimación activa, debido a que no acreditó convenientemente su condición de Concejal titular, presentando solamente la copia legalizada de la credencial emitida por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, cuando debió acompañar los documentos pertinentes como el acta de juramento de posesión ante la Sala Plena del indicado Tribunal, así como el acta de nombramiento como Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal del mismo departamento.
Al respecto, es necesario advertir que no presentan jurisprudencia alguna al respecto en la que se establezca que el accionante además de acreditar su condición de Concejal titular, deba demostrar su condición de Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero del Concejo Municipal de La Paz, o que la documentación recibida (copia legalizada de la credencial emitida por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz) no sea suficiente para acreditar la legitimación activa del accionante, por lo que este argumento no tiene asidero jurisprudencial alguno; aparte de ello, se insiste que se incumplió con el contenido del art. 24 del CPCo, respecto a la acreditación del accionante como concejal titular, pero en momento alguno se niega que el mismo sea integrante del Concejo Municipal de La Paz, por lo que la documentación presentada por la parte accionante es suficiente y esta no fue refutada como falsa por parte de la autoridad demandada, por lo que claramente se tiene que se reclama el cumplimiento de formalidades que no tienen sustento jurídico alguno, ya que el art. 24.I del CPCo, no hace mención alguna a este tipo de exigencias, por lo que se concluye que el accionante probó de manera fehaciente que está debidamente legitimado para presentar esta acción.
Respecto a la falta de legitimación pasiva, sostienen que el accionante aparte de demandar al Presidente del Concejo Municipal de La Paz, debió demandar además a Fabián Siñani Eyzaguirre, en su condición de Secretario del indicado Concejo Municipal, sin que explique de manera adecuada el por qué se considera como algo vital o de suma trascendencia que dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta se accione también contra esta otra autoridad o qué norma se vulneró por esta supuesta omisión, o al menos en que jurisprudencia se basa tal reclamo, que supuestamente habría generado el mutismo sobre este tema en el Auto Constitucional 169/2017-CA, por lo que al no advertirse la vulneración de norma alguna del Código Procesal Constitucional ni identificarse jurisprudencia constitucional sobre tal extremo se llega a la conclusión de que no existen argumentos relevantes sobre este reclamo en particular.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- ARTÍCULO 25 (PROGRESIVIDAD DE LA MULTA)
- ARTÍCULO 39 (APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia,
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia
- el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental
- que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada
- cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3. Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que no tengan carácter normativo, general y abstracto
- III.4. Sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- Fragmento 46
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA N° 233 DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA MUNICIPAL
- vi.
- vii.