SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017

Fecha: 27-Nov-2017

a)

a) El recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no señaló todas sus generales de ley, como ser profesión, estado civil ni tampoco las generales de ley de las autoridades demandadas, ni siquiera se dedujo esta acción contra autoridad alguna como legitimados pasivos, simplemente se limitó a señalar sus nombres y apellidos de manera incompleta; además, no acreditó de forma debida su condición de Concejal titular, presentando solamente la copia legalizada de la credencial emitida por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, cuando debió acompañar los documentos pertinentes como el acta de juramento de posesión ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el acta de designación como Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico del Concejo Municipal, por lo que esta situación debió ser observada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las autoridades demandadas consideran que la parte accionante no cumplió con los requisitos de legitimación activa, debido a que no acreditó convenientemente su condición de Concejal titular, presentando solamente la copia legalizada de la credencial emitida por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, cuando debió acompañar los documentos pertinentes como el acta de juramento de posesión ante la Sala Plena del indicado Tribunal, así como el acta de nombramiento como Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal del mismo departamento.

Al respecto, es necesario advertir que no presentan jurisprudencia alguna al respecto en la que se establezca que el accionante además de acreditar su condición de Concejal titular, deba demostrar su condición de Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero del Concejo Municipal de La Paz, o que la documentación recibida (copia legalizada de la credencial emitida por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz) no sea suficiente para acreditar la legitimación activa del accionante, por lo que este argumento no tiene asidero jurisprudencial alguno; aparte de ello, se insiste que se incumplió con el contenido del art. 24 del CPCo, respecto a la acreditación del accionante como concejal titular, pero en momento alguno se niega que el mismo sea integrante del Concejo Municipal de La Paz, por lo que la documentación presentada por la parte accionante es suficiente y esta no fue refutada como falsa por parte de la autoridad demandada, por lo que claramente se tiene que se reclama el cumplimiento de formalidades que no tienen sustento jurídico alguno, ya que el art. 24.I del CPCo, no hace mención alguna a este tipo de exigencias, por lo que se concluye que el accionante probó de manera fehaciente que está debidamente legitimado para presentar esta acción.

Respecto a la falta de legitimación pasiva, sostienen que el accionante aparte de demandar al Presidente del Concejo Municipal de La Paz, debió demandar además a Fabián Siñani Eyzaguirre, en su condición de Secretario del indicado Concejo Municipal, sin que explique de manera adecuada el por qué se considera como algo vital o de suma trascendencia que dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta se accione también contra esta otra autoridad o qué norma se vulneró por esta supuesta omisión, o al menos en que jurisprudencia se basa tal reclamo, que supuestamente habría generado el mutismo sobre este tema en el Auto Constitucional 169/2017-CA, por lo que al no advertirse la vulneración de norma alguna del Código Procesal Constitucional ni identificarse jurisprudencia constitucional sobre tal extremo se llega a la conclusión de que no existen argumentos relevantes sobre este reclamo en particular.