SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Fecha: 27-Nov-2017
I.
I. La presente Ley Municipal es de cumplimiento obligatorio en toda la jurisdicción del Municipio de La Paz y aplicable para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sean estos propietarios, poseedores, ocupantes, promotores o profesionales responsables de la elaboración y ejecución en materia de obras, construcciones y/o edificaciones.
I. La normativa técnica legal es de cumplimiento obligatorio, inexcusable y prioritario para las personas señaladas en el ámbito de aplicación y alcance de la presente Ley Municipal, en toda la jurisdicción territorial del Municipio de La Paz. Su incumplimiento será pasible al inicio del Proceso Administrativo de Fiscalización, así como la responsabilidad civil por daños causados a la colectividad.
I. En caso de establecerse como sanción la demolición ésta no sea cumplida en y la forma y plazo ordenados por la Autoridad Municipal, se dispondrá el pago de una multa pecuniaria por el incumplimiento a la ejecución de la demolición por parte del infractor, misma que será determinada en la reglamentación de la presente ley Municipal.
I. La retención de maquinaria, herramientas y equipos utilizados en forma directa ara la comisión de la infracción y el decomiso de todos los materiales de construcción que estén siendo utilizados en obras, construcciones y/o edificaciones no autorizadas o que estén incumpliendo la normativa técnica legal, serán realizados en coordinación con las instancias municipales correspondientes y de ser necesario con otras entidades públicas.
I. En el marco del Proceso Administrativo de Fiscalización, una vez dictado el Auto Inicial del Proceso Administrativo de Fiscalización, la Autoridad Municipal, bajo responsabilidad por la función pública, deberá remitir una copia legalizada del miso a conocimiento de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, así como de la Administración Tributaria Municipal, para que dichas instancias municipales procedan con la inscripción de una leyenda en el Certificado Catastral, en la Pro-Forma del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y en el Formulario Único de recaudaciones de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, del inmueble objeto de fiscalización, que indique lo siguiente: “El inmueble es objeto de Proceso Administrativo de Fiscalización”. Tal medida se mantendrá vigente hasta que se determine la inexistencia de la infracción o en su caso se proceda a la ejecución y/o cumplimiento de la sanción impuesta, cuando corresponda.
I. Agotada la vía administrativa se deberá verificar el cumplimiento de la sanción de Demolición y/o de la obligación de Hacer. En caso de evidenciar su incumplimiento, el sub alcalde deberá emitir las Órdenes de Demolición, y/o de Ejecución de la Obligación de Hacer, según corresponda, conforme a lo determinado en la reglamentación, de la presente Ley Municipal.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
i. Respecto al art. 5 de la Ley observada, tenemos que el accionante denuncia que esta norma, según su contenido se aplica de manera retroactiva, lo que termina afectando a construcciones consolidadas, sin que explique qué parte de este artículo impugnado determina tal extremo, ya que el mismo consta de dos parágrafos; por otra parte, del análisis del contenido del mismo, no se encuentra en parte alguna de su texto que determine lo que el accionante denuncia, por lo que no existe tampoco argumentos que tengan una base sólida que permitan tener elementos para llegar a tal conclusión, por lo que ante tales falencias argumentativas, no puede analizarse lo solicitado, por lo que corresponde determinar la improcedencia del control normativo al no cumplirse con el requisito de una debida fundamentación (art. 27.II inc. c) del CPCo).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- ARTÍCULO 25 (PROGRESIVIDAD DE LA MULTA)
- ARTÍCULO 39 (APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia,
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia
- el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental
- que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada
- cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3. Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que no tengan carácter normativo, general y abstracto
- III.4. Sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- Fragmento 46
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA N° 233 DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA MUNICIPAL
- vi.
- vii.