SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017

Fecha: 27-Nov-2017

I.

I. La presente Ley Municipal es de cumplimiento obligatorio en toda la jurisdicción del Municipio de La Paz y aplicable para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sean estos propietarios, poseedores, ocupantes, promotores o profesionales responsables de la elaboración y ejecución en materia de obras, construcciones y/o edificaciones.

I. La normativa técnica legal es de cumplimiento obligatorio, inexcusable y prioritario para las personas señaladas en el ámbito de aplicación y alcance de la presente Ley Municipal, en toda la jurisdicción territorial del Municipio de La Paz. Su incumplimiento será pasible al inicio del Proceso Administrativo de Fiscalización, así como la responsabilidad civil por daños causados a la colectividad.

I. En caso de establecerse como sanción la demolición ésta no sea cumplida en y la forma y plazo ordenados por la Autoridad Municipal, se dispondrá el pago de una multa pecuniaria por el incumplimiento a la ejecución de la demolición por parte del infractor, misma que será determinada en la reglamentación de la presente ley Municipal.

I. La retención de maquinaria, herramientas y equipos utilizados en forma directa ara la comisión de la infracción y el decomiso de todos los materiales de construcción que estén siendo utilizados en obras, construcciones y/o edificaciones no autorizadas o que estén incumpliendo la normativa técnica legal, serán realizados en coordinación con las instancias municipales correspondientes y de ser necesario con otras entidades públicas.

I. En el marco del Proceso Administrativo de Fiscalización, una vez dictado el Auto Inicial del Proceso Administrativo de Fiscalización, la Autoridad Municipal, bajo responsabilidad por la función pública, deberá remitir una copia legalizada del miso a conocimiento de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, así como de la Administración Tributaria Municipal, para que dichas instancias municipales procedan con la inscripción de una leyenda en el Certificado Catastral, en la Pro-Forma del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y en el Formulario Único de recaudaciones de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, del inmueble objeto de fiscalización, que indique lo siguiente: “El inmueble es objeto de Proceso Administrativo de Fiscalización”. Tal medida se mantendrá vigente hasta que se determine la inexistencia de la infracción o en su caso se proceda a la ejecución y/o cumplimiento de la sanción impuesta, cuando corresponda.

I. Agotada la vía administrativa se deberá verificar el cumplimiento de la sanción de Demolición y/o de la obligación de Hacer. En caso de evidenciar su incumplimiento, el sub alcalde deberá emitir las Órdenes de Demolición, y/o de Ejecución de la Obligación de Hacer, según corresponda, conforme a lo determinado en la reglamentación, de la presente Ley Municipal.

4.  Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

i.   Respecto al art. 5 de la Ley observada, tenemos que el accionante denuncia que esta norma, según su contenido se aplica de manera retroactiva, lo que termina afectando a construcciones consolidadas, sin que explique qué parte de este artículo impugnado determina tal extremo, ya que el mismo consta de dos parágrafos; por otra parte, del análisis del contenido del mismo, no se encuentra en parte alguna de su texto que determine lo que el accionante denuncia, por lo que no existe tampoco argumentos que tengan una base sólida que permitan tener elementos para llegar a tal conclusión, por lo que ante tales falencias argumentativas, no puede analizarse lo solicitado, por lo que corresponde determinar la improcedencia del control normativo al no cumplirse con el requisito de una debida fundamentación (art. 27.II inc. c) del CPCo).