SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017

Fecha: 27-Nov-2017

III.

III. Una vez concluido el Proceso Administrativo de Fiscalización, la Autoridad Municipal correspondiente remitirá antecedentes de profesionales, promotores y/o empresas constructoras que participen en forma directa en la acción u omisión constitutiva de infracción, a los Colegios de Profesionales respectivos, Cámaras Departamentales y/u otras instancias que corresponda, recomendando el inicio de las acciones disciplinarias pertinentes, esta nómina de profesionales y otros, deberá ser actualizada permanentemente.

III. La sanción de Demolición podrá ser convertida en sanción de Multa Pecuniaria sólo cuando el infractor reconozca el monto a pagar en sede administrativa, el inicio de la acción contenciosa administrativa por parte del infractor, se entenderá como la renuncia a la conversión de la sanción de Demolición por multa Pecuniaria.

III. En el marco de los principios del interés colectivo y coordinación; la Autoridad Municipal, deberá reportar periódicamente a la entidad asociativa que aglutina a los Bancos y Entidades Financieras de Bolivia, el listado de los propietarios de inmuebles, sobre los cuales se ha iniciado un Proceso Administrativo de Fiscalización y/o pesa una sanción pendiente de cumplimiento, como resultado de proceso Administrativo de fiscalización.

III. Sin perjuicio de la denuncia penal, en el marco de la autonomía y de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas y la presente Ley Municipal, en caso de incumplimiento de la sanción de Demolición, por los infractores, el sub alcalde deberá emitir la autorización a los Servidores Públicos Municipales para el ingreso al predio o edificaciones donde se haya verificado la comisión de una infracción, a fin de ejecutar la sanción legalmente determinada, sin que sea necesaria la intervención de la autoridad judicial.

iii.   En cuanto al art. 8, como en los anteriores casos, el accionante denuncia dos supuestas inconstitucionalidades, sin especificar cuál de los cuatro parágrafos son los que contienen el texto acusado de inconstitucional; ahora, de la lectura del texto de este artículo, se puede advertir que el texto del parágrafo III, se refiere a que una vez concluido el proceso administrativo de fiscalización, la autoridad municipal remitirá antecedentes de los profesionales, promotores y/o empresas constructoras que participen en forma directa en la acción u omisión constitutiva de la infracción, considerando tal acto como injusto porque no toma en cuenta la naturaleza de la participación del mismo en la infracción, siendo este su argumento; sin siquiera citar qué derecho fundamental ha sido supuestamente vulnerado, peor aún cuál sería la norma constitucional vulnerada, siendo esta una omisión del accionante que impide a este Tribunal el analizar el parágrafo III del art. 8 de la Ley Municipal Autonómica 233; El parágrafo IV de este mismo artículo, por su parte, establece que las empresas prestadoras de servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y otros sólo podrán realizar instalaciones cuando se adjunten las autorizaciones municipales correspondientes, para luego sostener directamente que esta norma vulnera el derecho universal de acceso a los servicios básicos, copiar y pegar el texto de art. 20 de la CPE, sin que medie ningún argumento, siendo esta una constante en el memorial analizado, hecho que impide el análisis de la problemática planteada (art. 27.II inc. c) del CPCo).