SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Fecha: 27-Nov-2017
III.
III. Una vez concluido el Proceso Administrativo de Fiscalización, la Autoridad Municipal correspondiente remitirá antecedentes de profesionales, promotores y/o empresas constructoras que participen en forma directa en la acción u omisión constitutiva de infracción, a los Colegios de Profesionales respectivos, Cámaras Departamentales y/u otras instancias que corresponda, recomendando el inicio de las acciones disciplinarias pertinentes, esta nómina de profesionales y otros, deberá ser actualizada permanentemente.
III. La sanción de Demolición podrá ser convertida en sanción de Multa Pecuniaria sólo cuando el infractor reconozca el monto a pagar en sede administrativa, el inicio de la acción contenciosa administrativa por parte del infractor, se entenderá como la renuncia a la conversión de la sanción de Demolición por multa Pecuniaria.
III. En el marco de los principios del interés colectivo y coordinación; la Autoridad Municipal, deberá reportar periódicamente a la entidad asociativa que aglutina a los Bancos y Entidades Financieras de Bolivia, el listado de los propietarios de inmuebles, sobre los cuales se ha iniciado un Proceso Administrativo de Fiscalización y/o pesa una sanción pendiente de cumplimiento, como resultado de proceso Administrativo de fiscalización.
III. Sin perjuicio de la denuncia penal, en el marco de la autonomía y de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas y la presente Ley Municipal, en caso de incumplimiento de la sanción de Demolición, por los infractores, el sub alcalde deberá emitir la autorización a los Servidores Públicos Municipales para el ingreso al predio o edificaciones donde se haya verificado la comisión de una infracción, a fin de ejecutar la sanción legalmente determinada, sin que sea necesaria la intervención de la autoridad judicial.
iii. En cuanto al art. 8, como en los anteriores casos, el accionante denuncia dos supuestas inconstitucionalidades, sin especificar cuál de los cuatro parágrafos son los que contienen el texto acusado de inconstitucional; ahora, de la lectura del texto de este artículo, se puede advertir que el texto del parágrafo III, se refiere a que una vez concluido el proceso administrativo de fiscalización, la autoridad municipal remitirá antecedentes de los profesionales, promotores y/o empresas constructoras que participen en forma directa en la acción u omisión constitutiva de la infracción, considerando tal acto como injusto porque no toma en cuenta la naturaleza de la participación del mismo en la infracción, siendo este su argumento; sin siquiera citar qué derecho fundamental ha sido supuestamente vulnerado, peor aún cuál sería la norma constitucional vulnerada, siendo esta una omisión del accionante que impide a este Tribunal el analizar el parágrafo III del art. 8 de la Ley Municipal Autonómica 233; El parágrafo IV de este mismo artículo, por su parte, establece que las empresas prestadoras de servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y otros sólo podrán realizar instalaciones cuando se adjunten las autorizaciones municipales correspondientes, para luego sostener directamente que esta norma vulnera el derecho universal de acceso a los servicios básicos, copiar y pegar el texto de art. 20 de la CPE, sin que medie ningún argumento, siendo esta una constante en el memorial analizado, hecho que impide el análisis de la problemática planteada (art. 27.II inc. c) del CPCo).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- ARTÍCULO 25 (PROGRESIVIDAD DE LA MULTA)
- ARTÍCULO 39 (APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia,
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia
- el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental
- que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada
- cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3. Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que no tengan carácter normativo, general y abstracto
- III.4. Sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- Fragmento 46
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA N° 233 DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA MUNICIPAL
- vi.
- vii.