SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Fecha: 27-Nov-2017
f)
f) El accionante, en su condición de Concejal municipal respecto de la Ley ahora impugnada, tuvo pleno conocimiento de la propuesta, deliberación y posterior aprobación de la misma, por lo que si entiende que alguna o varias de sus disposiciones vulneran normas de carácter constitucional, pudo haber hecho uso de las facultades que le otorga la ”Ley Municipal Autonómica 007/2011“, a través del control de legalidad, y en caso de que se hubiera dado la denegación de la petición de reconsideración del decreto municipal, procede el recurso de control de legalidad ante el Concejo Municipal de La Paz; al no haber hecho uso de la ”Ley Municipal 007/2011“, carece de aptitud y legitimación activa para promover esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que no se agotó internamente ninguno de los recursos que tiene a su alcance para realizar sus observaciones; esta no es una simple condición formal, es un requisito esencial para ingresar al debate sobre el fondo, la falta de este elemento integrante del proceso determina la existencia del presupuesto procesal para activar cualquier tipo de acción, ya sea constitucional, civil, penal, laboral, etc.; Por lo que al existir una clara falta de legitimación activa y pasiva e incumplimiento de los arts. 24, 26.II, 75, 135 del CPCo, solicitan que se revoque la resolución del AC 169/2017-CA y se declare la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Felipe Jorge Silva Trujillo contra la precitada Ley Municipal.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- ARTÍCULO 25 (PROGRESIVIDAD DE LA MULTA)
- ARTÍCULO 39 (APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia,
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia
- el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental
- que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada
- cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3. Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que no tengan carácter normativo, general y abstracto
- III.4. Sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- Fragmento 46
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA N° 233 DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA MUNICIPAL
- vi.
- vii.