SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Fecha: 27-Nov-2017
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 6 de junio de 2017, cursante de fs. 45 a 58, el accionante, señala que en sesión ordinaria 039/2017 de 29 de marzo, se aprobó en grande, en detalle y revisión el Proyecto de “Ley Municipal Autonómica de Fiscalización Técnica Territorial”, misma que se fundamenta en la previsión contenida en el art. 302.I.6 y 29 de la CPE, que señala como competencias exclusivas de los órganos autónomos municipales en su jurisdicción, entre otros, la ”elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos en coordinación con planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas así como el desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos“ (sic); el objeto de este instrumento normativo es el de regular la fiscalización territorial respecto al cumplimiento de la normativa técnica legal relacionada a la planificación, el ordenamiento y la administración territorial en los usos, clases y ocupación del suelo, patrones de asentamiento y parámetros de edificación, así como las disposiciones técnico normativas sobre bienes de propiedad privada, de patrimonio del Estado, de dominio municipal y de patrimonio histórico-cultural y arquitectónico, público o privado, como efecto de la ejecución de obras, construcciones o edificaciones realizadas en el territorio del municipio de La Paz, en el que se establece categorías conceptuales y define restricciones y limitaciones al derecho fundamental de acceso a la vivienda, derecho al trabajo y la distribución competencial.
El contenido de la ley observada, sostiene en el art. 5 de la Ley 233 se aplica a todas las edificaciones que contravengan la norma municipal; sin embargo, debe tenerse en cuenta que por imposición constitucional, toda norma, cualquiera sea su naturaleza, dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo; en consecuencia, al aplicarse a construcciones consolidadas antes de su publicación y consiguiente vigencia, vulnera el principio de irretroactividad de la ley, vulnerando lo prescrito en el art. 123 de la CPE.
En cuanto al art. 6 (derechos de los administrados), excede la potestad normativa municipal, ya que sólo el nivel central de gobierno puede definir derechos y su ejercicio, más aún cuando se trata de un derecho fundamental como es el acceso a la vivienda. Esta norma usurpa competencias establecidas expresamente para otro nivel del Estado, lo cual transgrede lo establecido por el art. 297 de la CPE.
El art. 8 (cumplimiento obligatorio y verificación de la normativa técnica legal) señala que una vez concluido el proceso administrativo, la autoridad municipal tiene la obligación de remitir los antecedentes y esta información a los colegios profesionales y cámaras departamentales a los profesionales que participen en una construcción ilegal, sin tomar en cuenta la naturaleza de la participación del mismo en la infracción; señala además que las empresas prestadoras de servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y otros sólo podrán realizar instalaciones cuando se adjunten las autorizaciones municipales correspondientes, lo que vulnera el derecho universal de acceso a los servicios básicos y consecuentemente lo establecido por el art. 20 de la CPE.
El art. 21 (incumplimiento de la sanción de demolición) establece una doble sanción por un mismo hecho, ya que además de la demolición impone una multa que se mantendrá mientras sea el mismo administrado quien realice la demolición de la construcción determinada como ilegal, siendo que de acuerdo a lo determinado por el art. 20 de la cuestionada Ley 233, es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el que debe ejecutar la demolición de manera forzosa, con cargo al administrado; en ese sentido, además de la multa, demolición y multa por retraso, el administrado debe pagar los gastos que impliquen la destrucción de su inmueble, lo que vulnera lo establecido por el art. 117.II de la CPE.
El art. 22 (conversión de la sanción de demolición en sanción de multa pecuniaria) incurre en ilegalidad, al establecer un mecanismo para legalizar un hecho ilegal, ya que con el pago de la multa, se da por bien hecho un acto contrario a la norma, lo que desnaturaliza la misma y le quita el poder coercitivo; es decir, que la norma puede ser vulnerada por el pago de una multa; por otra parte, este artículo vulnera el derecho a recurrir, pues establece como requisito de validez de la conversión la renuncia a cualquier recurso que pueda utilizar el administrado, quedando en consecuencia en indefensión ante posibles irregularidades cometidas por la administración municipal dentro del mismo proceso administrativo, lo que transgrede lo previsto por el art. 115.II de la CPE.
El art. 25 de la Ley 233 (progresividad de la multa) hace referencia al hecho que en caso no se cancele la multa determinada dentro del plazo establecido, se aplicará la sanción progresiva por día de retraso, que tiene carácter acumulativo, lo que se constituye en una sanción doble que agrava la sanción del administrado.
El art. 37 (medidas sobre el inmueble objeto de fiscalización) dispone la remisión a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que se tomen las medidas correspondientes; es decir, se sanciona a la persona y se genera una limitante a su derecho de poder acceder a un financiamiento bancario, garantía y otros.
El art. 40 (cumplimiento de sanciones) establece mecanismos contrarios a los principios constitucionales vigentes, al establecer la potestad del Sub Alcalde de allanar un domicilio sin orden judicial; es decir, vulnera el principio de inviolabilidad de domicilio de la misma manera que establece un mecanismo arbitrario al soldar el pago de las sanciones y multas al pago de impuestos; estos últimos artículos lesionan lo establecido por el art. 25.I y II de la CPE.
Añade que es claro y evidente que el municipio de La Paz, al haber aprobado la Ley Municipal Autonómica Municipal 233, no consideró el hecho que existen predios que se han consolidado en el marco de la anterior normativa; es decir, bajo el paraguas de lo establecido por la Ordenanza Municipal 076/2004, que establece un procedimiento, sanciones y situaciones diferentes a las señaladas por dicha Ley, tal el caso de la doble sanción pecuniaria con el decomiso de herramientas o la posibilidad de ingresar al domicilio para ejecutar una demolición; debe considerarse además que existen edificaciones unifamiliares que pertenecen a familias de escasos recursos que por necesidad en algunos casos, y en otros por desconocimiento, han ampliado los espacios construidos, en estos casos, la anterior normativa establecía un procedimiento y una sanción menos draconiana que la actual propuesta, en este sentido, debe procesarse y sancionarse necesariamente bajo la normativa anterior, más aun si se tiene en cuenta que se trata de edificaciones consolidadas y aplicar la nueva normativa resulta más gravosa, crea mayores perjuicios y fija sanciones mayores que la anterior, pretendiendo de esta manera establecer mecanismos para incrementar sus ingresos a costa del pueblo.
Reitera que de acuerdo al marco constitucional, el municipio de La Paz no tiene la competencia suficiente para definir la vigencia de derechos y garantías proclamados por la Constitución Política del Estado, ya que esta definición y reglamentación de derechos es una atribución privativa, exclusiva y excluyente del nivel central del Estado; en ese sentido, al pretender regular el ejercicio de un derecho, vulnera lo determinado por el art. 297 de la CPE, que determina como reserva legislativa la competencia referida a las competencias que no se encuentren previstas por la Norma Suprema, y si bien el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene potestad legislativa, ésta se encuentra limitada por la distribución competencial definida por la propia Constitución Política del Estado, en ese sentido, la propia ”Ley Municipal 007/2011“ establece que constituyen reserva legislativa autonómica municipal todas las materias y asuntos que corresponden a la facultad legislativa del Concejo Municipal, siendo reguladas exclusivamente por la Ley Municipal sus competencias exclusivas, ello en marco determinado por el art. 302 de la CPE, por lo que la ley ahora impugnada, ejerce competencias que no le corresponden.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- ARTÍCULO 25 (PROGRESIVIDAD DE LA MULTA)
- ARTÍCULO 39 (APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia,
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia
- el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental
- que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada
- cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3. Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que no tengan carácter normativo, general y abstracto
- III.4. Sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- Fragmento 46
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA N° 233 DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA MUNICIPAL
- vi.
- vii.