SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Fecha: 27-Nov-2017
b)
b) La Ley Municipal 240 de 1 de junio de 2017, complementaria de la Ley Municipal Autonómica 233, determina la creación de su reglamento en el plazo de ciento ochenta días para su efectiva aplicación y; por consiguiente, no es posible ejercer un control normativo de constitucionalidad sobre una norma que no tiene aún reglamentación y que no existe técnicamente para ser aplicada; Por otro lado, llama la atención que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no haya realizado su labor, ya que el AC 0196/2017-CA pretende forzadamente que se realice control normativo infra constitucional respecto de la Ley Municipal Autonómica de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de abril de 2017, ya que ésta norma no tiene un alcance general como así lo determinó la SCP 0472/2014 de 25 de febrero. Se debe tomar en cuenta que la norma impugnada es una Ley Municipal contra quienes son infractores de obras, construcciones y edificaciones que realicen, y fundamentalmente contra loteadores del municipio de La paz, quienes desean apropiarse de los bienes de dominio público protegido constitucionalmente por el art. 339.II de la CPE, por lo que claramente no se trata de una norma de carácter general, lo que impide que se ingrese al fondo del asunto.
b) Asumir su defensa material y/o técnica dentro del Proceso Administrativo de Fiscalización en el Estado en que se encuentre, presentando pruebas que demuestren los hechos que alega, o en su caso, que desvirtúen la presunta comisión de una infracción administrativa municipal, así como presentar los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico prevé respetando el debido proceso.
Sobre este punto, la autoridad municipal sostiene que la Ley Municipal 240 de 10 de mayo de 2012, complementaria a la Ley Municipal Autonómica 233, determina la creación de su reglamento en el plazo de ciento ochenta días, para su efectiva aplicación y que por consiguiente no es posible ejercer un control normativo de constitucionalidad sobre una norma que no tiene aún reglamentación y que no existe técnicamente para ser aplicada.
Al respecto, se cita la SCP 0458/2014 de 25 de febrero, cuyo fundamento por la improcedencia nada tiene que ver con los supuestos fácticos del presente caso, ya que se declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta contra la frase: ”…legítimos, los naturales reconocidos…“ (sic) de los arts. 14 inc. b) del Código de Seguridad Social (CSS), y 34 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, por haber sido derogados de forma tácita por los arts. 176 y 479 del Código de Familia (CF); cuando en esta ocasión, a interpretación de la autoridad demandada, la norma ahora impugnada no está vigente porque la misma aún no está reglamentada y al no tener esta reglamentación, materialmente la norma impugnada no estaría vigente, según su interpretación, extremo que no tiene asidero legal ni jurisprudencial alguno, por lo que tampoco es atendible este punto.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- ARTÍCULO 25 (PROGRESIVIDAD DE LA MULTA)
- ARTÍCULO 39 (APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia,
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia
- el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental
- que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada
- cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3. Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que no tengan carácter normativo, general y abstracto
- III.4. Sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- Fragmento 46
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA N° 233 DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA MUNICIPAL
- vi.
- vii.