SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Fecha: 27-Nov-2017
d)
d) El accionante se refiere a la posible vulneración de un derecho consolidado, pero no explica qué significa tal concepto; por otro lado denuncia que se estaría legislando sobre derechos de los infractores, pero no explica de qué manera se lleva a cabo esta legislación, como tampoco especifica qué derecho fundamental es el que es objeto de legislación por parte de la norma impugnada; es decir, incumple su labor de argumentar cuál es la contravención respecto al texto constitucional, limitándose a realizar ideas y expresiones, pero no un desarrollo en su explicación.
d) Obtener permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares en el marco de la normativa técnica legal, para el desarrollo de urbanizaciones, divisiones y particiones de lotes, de construcción de inmuebles, fraccionamiento en Propiedad Horizontal y otros relacionados con predios y edificaciones.
La autoridad demandada sostiene que el accionante, en su condición de Concejal, respecto a la Ley impugnada, tuvo pleno conocimiento de la propuesta, deliberación y posterior aprobación de la misma, por lo que si entendía que alguna o varias de sus disposiciones vulneraban alguna norma de carácter constitucional, pudo haber hecho uso de las facultades que le otorga la Ley Municipal Autonómica 007/2011, a través del control de legalidad, y en caso de que se hubiera dado la denegación de la petición de reconsideración del Decreto Municipal, procede el recurso de control de legalidad ante el Concejo Municipal; por lo que, al no haber hecho uso de la indicada Ley Municipal 007/2011, carece de aptitud y legitimación activa para promover esta acción de inconstitucionalidad abstracta, toda vez que, no agotó internamente ninguno de los recursos que le faculta para realizar sus observaciones; esta no es una simple condición formal, es un requisito esencial para ingresar al debate sobre el fondo, la falta de este elemento integrante del proceso determina la existencia del presupuesto procesal para activar cualquier tipo de acción, ya sea constitucional, civil, penal, laboral, etc.
Tal argumento da a entender que solicitan que se aplique el principio de subsidiariedad dentro del control normativo de constitucionalidad, en si dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, al observar que el accionante no habría denunciado de estas presuntas inconstitucionalidades al momento en el que esta ley se encontraba en la fase de debates dentro del Concejo Municipal de La Paz, como tampoco habría acudido a los recursos legales a su alcance dentro de esta fase, además que no habría solicitado la reconsideración sobre este tema; tales argumentos darían la impresión que lo que se solicita es que se tome como un requisito previo a la presentación de una acción de control normativo, que se agoten recursos dentro del proceso legislativo municipal, entre otros procesos más mencionados, pero no explicados, dentro de sus alegatos; sin embargo, para tal solicitud no existe norma procesal constitucional ni jurisprudencia constitucional que en momento alguno haya considerado tal posibilidad, por lo que tal aseveración carece del más mínimo sustento jurídico.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- ARTÍCULO 25 (PROGRESIVIDAD DE LA MULTA)
- ARTÍCULO 39 (APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia,
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia
- el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental
- que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada
- cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3. Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que no tengan carácter normativo, general y abstracto
- III.4. Sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- Fragmento 46
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA N° 233 DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA MUNICIPAL
- vi.
- vii.