SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017

Fecha: 27-Nov-2017

II.

II. La normativa técnica legal referida en la presente Ley Municipal alcanza a las acciones u omisiones de todas las personas, por obras, construcciones y/o edificaciones realizadas en propiedad privada sin autorización municipal o provenientes de actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su jurisdicción territorial. Así también, las que se ejecuten sobre bienes de patrimonio del Estado, propiedad municipal, de dominio municipal y de patrimonio histórico-cultural y arquitectónico público o privado.

II. La obligación de pago de este monto se mantendrá vigente mientras no se haga efectiva la demolición de la superficie en infracción, o no se efectúe la conversión conforme a lo establecido en la presente Ley Municipal y su Reglamentación, no pudiendo aplicarse su extinción hasta el cumplimiento de dicha sanción. El pago de la multa no implicará la legalización de la superficie construida en infracción y sujeta a demolición.

II. La conversión de la sanción de Demolición por la sanción de Multa Pecuniaria será establecida en una resolución Administrativa Macro distrital, o aquellas resoluciones que resuelvan los recursos de Revocatoria y Jerárquico respectivamente cuando corresponda, derivadas todas ellas de un Proceso Administrativo de Fiscalización y podrá ser solicitada por el infractor inclusive hasta antes de la ejecución material de la sanción de Demolición para tal efecto podrá hacer efectivo el pago total de la multa pecuniaria o acogerse a un Plan y Cronograma de Pagos.

ii.     Sobre el art. 6, el accionante afirma que el mismo excede la potestad normativa municipal, ya que sólo el nivel central de gobierno puede definir derechos y su ejercicio, más aún cuando se trata de un derecho fundamental como es el acceso a la vivienda; este artículo consta de dos parágrafos y nueve incisos, y el accionante no indica qué parágrafos o incisos son supuestamente inconstitucionales; es decir, no especifica qué parte de este artículo es inconstitucional y se limita a afirmar que se ha excedido la potestad normativa municipal, sin que se vincule tal afirmación a la supuesta inconstitucionalidad para luego sostener que se vulneró el art. 297 de la CPE, sin explicar cómo y en qué sentido se vulneró este artículo, del que se limita a describir las competencias definidas en la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde el determinar la improcedencia de esta acción, respecto al art. 6 de la Ley Municipal Autonómica 233 (art. 27.II inc. c) del CPCo).