SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017

Fecha: 27-Nov-2017

IV.

IV. En virtud al criterio de responsabilidad social, para la instalación de servicios básicos, de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y otros, las empresas prestadoras de los mismos, podrán instalarlos en el territorio del Municipio de La Paz, cuando los propietarios o beneficiarios adjunten las autorizaciones municipales correspondientes, en cumplimiento a la normativa técnica legal vigente.

IV. Para hacer efectivo el cumplimiento de la conversión de la sanción de demolición por la sanción de Multa Pecuniaria, el infractor tendrá que presentar documentación técnico oficial idónea, emitida por la instancia municipal correspondiente de haber realizado el pago total de la multa pecuniaria producto de la conversión o alguna cuota de la misma, en caso de haberse acogido a un Plan y Cronograma de Pagos.

IV. En el marco del Proceso Administrativo de Fiscalización, una vez dictado el Auto Inicial del Proceso Administrativo de Fiscalización, la autoridad Municipal bajo responsabilidad por la función pública, deberá remitir una copia legalizada del mismo a conocimiento de las instancias correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de La paz, para que no se autoricen ninguna actividad económica o trámite administrativo en el predio infractor. Tal medida se mantendrá vigente hasta que se determine la inexistencia de la infracción o en su caso se proceda a la ejecución y/o cumplimiento de la sanción impuesta cuando corresponda.

IV. Las Resoluciones definitivas emergentes del Proceso Administrativo de Fiscalización en los distintos tipos regulados en la presente Ley Municipal, referidos a la imposición de multas pecuniarias, una vez notificadas, tendrán fuerza ejecutiva. En todo caso, a petición expresa del interesado, podrá suscribirse un Compromiso de pago.

iv.   Los artículos 21 (incumplimiento a la sanción de demolición) y 25 (progresividad de la multa) son denunciados por el mismo cargo de inconstitucionalidad por establecer en ambos casos una suerte de sanción doble en contravención al art. 117.II de la CPE; en el caso del art. 21 afirman que un mismo hecho estaría generando una doble sanción, ya que además de la demolición, se impone una multa que se mantendrá mientras el administrado no cumpla con la demolición de la construcción establecida como ilegal, afirmando que en todo caso, que el art. 20 de esta misma Ley, determina que es el GAM de La Paz, el que debe ejecutar la demolición de manera forzosa, con cargo al administrado, por lo que la multa, demolición, multa por retraso, el administrado se ve obligado a pagar los gastos que impliquen la destrucción de su propio inmueble; al respecto, es necesario el advertir que en este tema en particular no son dos medidas que nacen de un mismo acto, sino que la sanción de la demolición del inmueble proviene de un proceso administrativo de fiscalización que ha determinado el incumplimiento de este inmueble con las normas técnicas del referido GAM, por lo que el mismo debe de ser demolido, y corresponde que el infractor voluntariamente de cumplimiento a la misma, en la forma y plazo ordenados por la autoridad municipal. Ahora, si el infractor se resiste a dar cumplimiento a esta resolución, entonces estamos hablando de otro acto ilegal, mismo que genera una sanción, como es el pago de la multa, por lo tanto la afirmación de que ambas sanciones provienen de un solo acto es errada por parte del accionante, motivo por el que el contenido del art. 21 es plenamente constitucional.