SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0082/2017
Fecha: 27-Nov-2017
IV.
IV. En virtud al criterio de responsabilidad social, para la instalación de servicios básicos, de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y otros, las empresas prestadoras de los mismos, podrán instalarlos en el territorio del Municipio de La Paz, cuando los propietarios o beneficiarios adjunten las autorizaciones municipales correspondientes, en cumplimiento a la normativa técnica legal vigente.
IV. Para hacer efectivo el cumplimiento de la conversión de la sanción de demolición por la sanción de Multa Pecuniaria, el infractor tendrá que presentar documentación técnico oficial idónea, emitida por la instancia municipal correspondiente de haber realizado el pago total de la multa pecuniaria producto de la conversión o alguna cuota de la misma, en caso de haberse acogido a un Plan y Cronograma de Pagos.
IV. En el marco del Proceso Administrativo de Fiscalización, una vez dictado el Auto Inicial del Proceso Administrativo de Fiscalización, la autoridad Municipal bajo responsabilidad por la función pública, deberá remitir una copia legalizada del mismo a conocimiento de las instancias correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de La paz, para que no se autoricen ninguna actividad económica o trámite administrativo en el predio infractor. Tal medida se mantendrá vigente hasta que se determine la inexistencia de la infracción o en su caso se proceda a la ejecución y/o cumplimiento de la sanción impuesta cuando corresponda.
IV. Las Resoluciones definitivas emergentes del Proceso Administrativo de Fiscalización en los distintos tipos regulados en la presente Ley Municipal, referidos a la imposición de multas pecuniarias, una vez notificadas, tendrán fuerza ejecutiva. En todo caso, a petición expresa del interesado, podrá suscribirse un Compromiso de pago.
iv. Los artículos 21 (incumplimiento a la sanción de demolición) y 25 (progresividad de la multa) son denunciados por el mismo cargo de inconstitucionalidad por establecer en ambos casos una suerte de sanción doble en contravención al art. 117.II de la CPE; en el caso del art. 21 afirman que un mismo hecho estaría generando una doble sanción, ya que además de la demolición, se impone una multa que se mantendrá mientras el administrado no cumpla con la demolición de la construcción establecida como ilegal, afirmando que en todo caso, que el art. 20 de esta misma Ley, determina que es el GAM de La Paz, el que debe ejecutar la demolición de manera forzosa, con cargo al administrado, por lo que la multa, demolición, multa por retraso, el administrado se ve obligado a pagar los gastos que impliquen la destrucción de su propio inmueble; al respecto, es necesario el advertir que en este tema en particular no son dos medidas que nacen de un mismo acto, sino que la sanción de la demolición del inmueble proviene de un proceso administrativo de fiscalización que ha determinado el incumplimiento de este inmueble con las normas técnicas del referido GAM, por lo que el mismo debe de ser demolido, y corresponde que el infractor voluntariamente de cumplimiento a la misma, en la forma y plazo ordenados por la autoridad municipal. Ahora, si el infractor se resiste a dar cumplimiento a esta resolución, entonces estamos hablando de otro acto ilegal, mismo que genera una sanción, como es el pago de la multa, por lo tanto la afirmación de que ambas sanciones provienen de un solo acto es errada por parte del accionante, motivo por el que el contenido del art. 21 es plenamente constitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- ARTÍCULO 25 (PROGRESIVIDAD DE LA MULTA)
- ARTÍCULO 39 (APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia,
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia
- el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental
- que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada
- cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3. Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que no tengan carácter normativo, general y abstracto
- III.4. Sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- Fragmento 46
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA N° 233 DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA MUNICIPAL
- vi.
- vii.