AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-O
Fecha: 07-Feb-2017
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-O
Sucre, 7 de febrero de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12025-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En la denuncia de incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Amelia Rosa Prudencio Vargas contra Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, dirigido a este Tribunal, cursante de fs. 88 a 89, Amelia Rosa Prudencio Vargas, interpone denuncia de incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional citada, denunciando que la Jueza demandada, no obstante el Tribunal de garantías haberle concedido la tutela y dispuesto de manera literal que: “dicte el Auto de ejecución de la sentencia, ordenando al Registrador de DD.RR. del Cercado, la reposición del registro definitivo de la Sentencia de divorcio ejecutoriada por la Corte Suprema de Justicia de “…Fs. y Ptda. 787 del Libro 1 ‘A’ de la ciudad (Cercado), que declara el exclusivo derecho de los hijos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio sobre el inmueble ubicado en Av. América N° 839 entre Pando y Melchor Urquidi…” (sic), registrado actualmente bajo el folio real 3.01.1.99.0004442, y las matriculas que derivan de dicha matriz, reiterado y refrendado por Auto de Vista de 9 de mayo de 2014, emitido por la Sala Familiar del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, la cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario o ajeno al contenido en el registro “Fs. y Ptda.”, conforme a lo dispuesto por los fallos judiciales ejecutoriados. Trámite en caso necesario y siempre en ejecución de sentencia el pago de indemnización que correspondiere por los supuestos propietarios y promotores financieros del edificio construido sobre la propiedad de los hermanos Buzolic Prudencio en calidad de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la demolición del citado inmueble; resolviendo además expresamente “si correspondiere el tema de la posesión de los hijos de Amelia Rosa Prudencio Vargas y Ángel Buzolic Ayllón, sobre el inmueble motivo del proceso”; Resolución que, en revisión ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1279/2015-S1, demora dolosamente el proceso, negándose a ejecutar la sentencia, dándose a la tarea de beneficiar a terceros que no son parte en el proceso de divorcio.
Refiere que, si bien dispuso que el Registrador de DD.RR. cumpla con lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional, lo hace de manera tardía y ambigua sin precisar los datos exactos de los registros que deben ser introducidos o anulados, negándose además a ordenar que se paralicen las construcciones realizadas en el inmueble de propiedad de sus hijos, desconociendo que esa medida forma parte de la ejecución de sentencia y del cumplimiento de la Sentencia pronunciada por este Tribunal, dejándola en una posición de indefensión pese a tener todo ganado procesalmente.
Por memorial de 25 de octubre de 2016 (fs. 171 a 178 vta.), reitera denuncia de incumplimiento de Sentencia, repitiendo los mismos argumentos expuestos en el recurso de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, añadiendo que Reynaldo Amurrio Reyes, Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba, de manera inexplicable y sin fundamento alguno omite dar cumplimiento a la orden judicial y lo dispuesto en la SCP 1279/2015-S1.
I.1.2. Petitorio
Solicita se admita la denuncia de incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1; y, en consecuencia disponga: a) “La reposición del registro definitivo de la sentencia de divorcio ejecutoriada por la entonces Corte Suprema de Justicia que corre a fojas y partida N° 787 del Libro Primero ‘A’ del Cercado, que declara el exclusivo derecho propietario de los hermanos ÁNGEL Y MARÍA ALEJANDRA BUZOLIC PRUDENCIO, sobre el inmueble ubicado en la Av. América entre Pando y Melchor Urquidi de esta ciudad” (sic), incorrectamente registrado actualmente bajo la matrícula y folio real 3.01.1.99.0004442, y las matriculas que derivan de dicha matriz; b) “La cancelación de todo otro registro CONTRARIO O AJENO al contenido en fs. y Ptda. 787” del libro 1° “A”, conforme a lo dispuesto por fallos judiciales ejecutoriados; c) La Jueza demandada Martha Saavedra Gómez ordene expresamente la posesión a favor de Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio; d) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura habida cuenta los delitos y faltas cometidas por los funcionarios denunciados; y e) Que toda orden contraria a la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de queja, sea dejada sin efecto en el día.
I.2. Informe del Tribunal de garantías
De antecedentes se tiene que el Registrador e DD.RR. y la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba según lo afirmado y a quienes estaba confiado el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, esta habría sido cumplida a cabalidad, por lo cual negaron cualquier obstaculización por sus personas, solicitando que una vez analizado ordenen al Registrador de DD.RR. informe y acredite el real cumplimiento de lo resuelto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional o en su caso, efectúe alguna determinación al respecto para viabilizar aquella actividad procesal o se regularice lo que en derecho corresponda.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 27 de enero de 2017, se dispuso que el expediente pase a conocimiento del Magistrado Relator de la SCP 1279/2015-S1, a objeto de resolver lo que corresponda en derecho en relación a la denuncia de incumplimiento presentada por Amelia Rosa Prudencio Vargas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de agosto de 2015, concedió la tutela disponiendo que la entonces Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, a la brevedad posible, en ejecución de sentencia y lo dispuesto por la normativa legal citada, dicte el Auto de ejecución de la sentencia, ordenando al Registrador de DD.RR. del Cercado, la reposición del registro definitivo de la Sentencia de divorcio ejecutoriada por la “Corte Suprema de Justicia de la Nación” “…Fs. y Ptda. 787 del Libro 1 ‘A’ de la ciudad (Cercado), que declara el exclusivo derecho de los hijos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio sobre el inmueble ubicado en Av. América N° 839 entre Pando y Melchor Urquidi…” (sic), registrado actualmente bajo el folio real 3.01.1.99.0004442, y las matriculas que derivan de dicha matriz, reiterado y refrendado por Auto de Vista de 9 de mayo de 2014, emitido por la Sala Familiar del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, la cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario o ajeno al contenido en el registro “Fs. y Ptda.”, conforme a lo dispuesto por los fallos judiciales ejecutoriados. Trámite en caso necesario y siempre en ejecución de sentencia, el pago de indemnización que correspondiere por los supuestos propietarios y promotores financieros del edificio construido sobre la propiedad de los hermanos Buzolic Prudencio en calidad de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la demolición del citado inmueble; resolviendo además expresamente si correspondiere el tema de la posesión de los hijos de Amelia Rosa Prudencia Vargas y Ángel Buzolic Ayllón, sobre el inmueble motivo del proceso (fs. 18 a 25 vta.).
II.2. Resolución que venida en revisión mereció la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre, que determinó confirmar y conceder la tutela indicando que: “…la autoridad demandada dicte el Auto de ejecución de sentencia ordenando al Registrador de DD.RR., la reposición del Registro Definitivo de la Sentencia de divorcio que declara el exclusivo derecho de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio sobre el inmueble sito en “Av. América N° 839 entre Pando y Melchor Urquidi”, así como la cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario al contenido en la referida Sentencia de divorcio…” (fs. 31 a 46).
II.3. Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2016, al Tribunal de garantías, la accionante pidió se conmine expresamente al Registrador de DD.RR. de cumplimiento a las resoluciones de acción de amparo bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el art. 179 Bis del Código Penal (CP) (fs. 115 y vta.). Por Auto de 8 de abril de 2016, el Tribunal de garantías, denegó dicha solicitud, señalando que como efecto de la concesión de tutela se ordenó a la Jueza, para que disponga lo que en derecho corresponda conforme a los datos que arroja la causa y de ninguna manera al Registrador de DD.RR. (fs. 117).
II.4. Por informe de 22 de abril de 2016, la Jueza demandada Martha Saavedra Gómez, dirigido al Presidente de la Sala Civil Segunda, refirió lo siguiente: 1) Por Auto de 27 de agosto de 2015, se dio cumplimiento a la Resolución de amparo pronunciada por la Sala Civil Segunda, disponiendo la notificación a DD.RR, diligencia realizada el 9 de septiembre del mismo año: 2) Mediante Auto de 15 de enero de 2016, se reiteró al Registrador de DD.RR para que proceda conforme determinó la Resolución de amparo; y por Auto de 16 de febrero del referido año, se aclaró el número de la matrícula del inmueble; 3) En cuanto al Otrosí Segundo ha dispuesto que el Auto de enmienda y complementación a la Sentencia de 31 de julio de 1985, sea también incluido en el Testimonio, toda vez que se trata de una sola resolución al ser parte integrante de la Sentencia; 4) Ante la solicitud de aclaración de la demandante, se emitió el Auto de 8 de marzo de 2016, indicándole que la propia juzgadora que conoció el proceso de divorcio, hizo conocer a las partes mediante Auto de 14 de abril de 1988, que el Auto de 31 de julio de 1985 es parte integrante de la sentencia, ratificada por Auto de Vista de 10 de julio de 1988; y, 5) La parte demandante no dio cumplimiento con esta Resolución, habiendo formulado apelación que ha sido concedida por Auto de 11 de abril de 2016 (fs. 125 y vta.).
II.5. Por nota de 13 de octubre de 2016, la Jueza demandada remitió al Tribunal de garantías los informes presentados por el Juez Registrador de DD.RR del departamento de Cochabamba, respecto a la denuncia de incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1, y AC 0004/2016-ECA, siendo el primero el de 13 de septiembre de 2016, el cual contiene lo siguiente: “Dando cumplimiento al Auto de 27 de agosto de 2015, dictado por la Jueza demandada, refiriéndose a lo dispuesto en las resoluciones de amparo constitucional, aclara que la foja y partida 787 del Libro Primero ‘A’” sobre el divorcio, de la cual se ordena la reposición, nunca fue cancelada, menos destruida o deteriorada, y no cuenta con antecedente dominial alguno, con dicha aclaración da por cumplida la SCP 1279/2015-S1 y AC 0004/2016-ECA.
El segundo informe de 30 de septiembre de igual año, el cual señala que en cumplimiento al Auto de 27 de junio de 2016, remite fotocopia legibles de las partidas: i) 787 de 1988 de Sentencia y Auto Supremo en el juicio ordinario de divorcio seguido por Amelia Rosa Prudencio contra Ángel Buzolic Ayllón; ii) 2770 de 1987, Ángel Buzolic Ayllón vende lote a Luis Roberto López Loayza; iii) 967 de 1988, Revocatoria de Cesión de Bienes y consiguiente declaración de derechos que otorga Ángel Buzolic Ayllón; y, iv) 104 de 1972, Luis F.H. Fricke, M. Teresa Lourdes Fricke, Beatriz Brocker y Carola Brocker de Stuerner venden lote a Ángel Buzolic Ayllon”. Asimismo, adjunta, copia del registro definitivo de la sentencia de divorcio de Amelia Rosa Prudencio Vargas contra Ángel Buzolic Ayllón, de 26 de julio de 1985, en el registro de divorcio de foja y partida 787 del Libro Primero “A” de la ciudad de 5 de abril de 1988 y SCP 1279/2015-S1 y AC 004/2016-ECA de 19 de febrero (fs. 248 a 249 vta.; y, 251 y vta.).
II.6. Por decreto de 14 de octubre de 2016, el Presidente de la Sala Civil Segunda, en mérito a los informes emitidos por la Jueza Pública de Familia Tercera y Registrador de DD.RR. y lo establecido por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el Juez Registrador de DD.RR. proceda a la baja del trámite 003201646905, documento 856887 ingresado el 17 de septiembre de 2015 y 19 de mayo de 2016, por haberse dado cumplimiento a la dispuesto mediante la SCP 1279/2015-S1 y AC 0004/2016-ECA, con la notificación al Registrador de DD.RR. con los actuados procesales correspondientes (fs. 252).
II.7. Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, la accionante solicita al Presidente de la Sala Civil Segunda dejar sin efecto el decreto de 14 del mismo mes y año, a través del cual dispone la “-BAJA DEL TRÁMITE 0032016-46905, DOCUMENTO 856887 INGRESADO EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y 19 DE MAYO DE 2016-”, debido a la falsedad de los informes remitidos por el Registrador de DD.RR., avalados por la Jueza demandada y remita antecedentes al Ministerio Publico (fs. 256 a 257). En la misma fecha se dirige al Presidente de la Sala Civil Primera, en su condición de miembro del Tribunal de garantías, para hacerle conocer las irregularidades cometidas por el Vocal Eddy Mejía Montaño, y adopte las medidas que le confiere el Código Procesal Constitucional dejando sin efecto el citado decreto de 14 de octubre de 2016, así como rechazar los informes falsos y contrarios que emitió el Registrador de DD.RR. (fs. 259 a 260 vta.). Por decreto de 28 de octubre de 2016, es remitido a la Sala Penal Segunda donde radica la causa (fs. 261).
II.8. Mediante decreto de 1 de noviembre de 2016, en mérito a los memoriales presentados por la accionante, el Vocal Eddy Mejía Montaño, como Tribunal de garantías, dispuso que: “…en tanto se resuelva las peticiones de ambas partes queda en suspenso dicho trámite registral, dispuesto por proveído de 14 de octubre de 2016, con noticia de partes y del Sr. Registrado de Derechos Reales” (fs. 262).
II.9. Mediante informe de 4 de noviembre de 2016, el Registrador de DD.RR., comunica al Presidente de la Sala Civil Segunda, Eddy Mejía Montaño, que no puede dar cumplimiento al Auto de 1 de noviembre, -que dispuso dejar en suspenso el tramite registral, que fue ordenado por Proveido de 14 de octubre-, toda vez que, ya dio cumplimiento al mismo disponiendo la baja del documento 856887, acto realizado en el sistema el 27 de octubre de 2016 (fs. 270 y vta.).
II.10. El Tribunal de garantías mediante Auto de 25 de enero de 2017, respecto de la denuncia de incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1 y AC 0004/2016, resuelve declarar: “NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento presentada por la parte accionante sobre el fondo de la causa, aclarando que la Sentencia Constitucional Plurinacional, añadió la cancelación y o anulación de todo otro registro contrario al contenido en la referida sentencia de divorcio. En esa lógica jurídica haciendo eco de la queja adicional presentada por la accionante, corresponde regularizar procedimiento, respecto del memorial de 3 de octubre de 2016 de fs. 674 presentado por el tercero interesado, solicitando baja del trámite 003201646095 documento 856887 anotando que dicho trámite quedo como pendiente en DD.RR. y por estar cumplida la reposición de la inscripción definitiva de sentencia de divorcio, reiterado por memorial de fs. 697, deferido por Proveido de 14 de octubre de 2016 a mérito de los informe emitidos por la Sra. Juez 3er. Publico de Familia y el Sr. Registrador de DD.RR. y lo dispuesto por el art. 16-1 de la Ley 254, en sentido de que, dando cumplimiento a la orden de cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario al contenido en la referida Sentencia de divorcio, emanada de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1279/2015-S1, de carácter vinculante, SE REPONE y SE DEJA SIN EFECTO legal el proveído de 14 de octubre de 2016 de fojas 699, con noticia de partes y del Registrador de DD.RR. de Cochabamba, a objeto de que este, en el plazo e setenta y dos horas, reponga lo actuado a raíz del mencionado Proveido, bajo alternativa de ley; consecuentemente, providenciando a las solicitudes de baja, determina sin lugar a lo solicitado, disponiendo que en lo futuro las partes efectúen cualquier solicitud al respecto directamente a la Sra. Juez que conoce la causa” (fs. 289 a 293 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La accionante denuncia el incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1, alegando que la autoridad demandada, no obstante el Tribunal de garantías concedió la tutela y fue confirmada por este Tribunal, omitió dar cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional, si bien instruyó al Registrador de DD.RR. dé cumplimiento al precitado fallo lo hizo de manera ambigua sin proporcionar los datos exactos para el registro definitivo, y el Tribunal de garantías, lejos de cumplir su mandato en la ejecución de resoluciones con calidad de cosa juzgada, incurrió en dilaciones ordenando trámites administrativos innecesarios, incurriendo también en incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, viéndose impedidos de acceder a su inmueble, conculcando su derecho a la propiedad privada.
Señalada la problemática planteada se pasa a dilucidar si ha existido cumplimiento o no de la SCP 1279/2015-S1.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias de incumplimiento a sentencias constitucionales plurinacionales
En virtud a que el art. 203 de la CPE, prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; por su parte el art. 16 del CPCo, establece que:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de resolver una denuncia de incumplimiento a determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
(…)
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De igual forma, el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, estableció que: “…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, con la finalidad de regular el procedimiento a emplearse en la ejecución de fallos constitucionales, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, concluyó que: “…una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, (el juez o Tribunal de garantías) solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
III.2.1. Alcance de la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre
La SCP 1279/2015-S1, estableció lo siguiente: a) La Jueza demandada, incumplió su mandato establecido en la ley, tal cual refieren los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.), que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso y tampoco podrán suspenderse por ningún recurso ni solicitud tendiente a dilatar el proceso de ejecución; b) Los elementos del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad genera dos prohibiciones específicas: i) La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) La prohibición de limitación arbitraria de propiedad; en ese sentido, la autoridad demandada con la actitud negligente que ha tenido en la atención a las solicitudes de la parte accionante, cuál era el registro del derecho propietario del bien inmueble reconocido judicialmente en favor de los hijos de la impetrante de tutela, implica una flagrante vulneración a la segunda prohibición referida; es decir, que constituye una limitación arbitraria que resulta contrario al principio de razonabilidad y manifiestamente vulneratorio al contenido esencial del derecho de propiedad y por ende a los postulados del Estado Constitucional de Derecho; y, c) “Incumplió su deber jurídico de dar cumplimiento a la Sentencia que reconoció expresamente el derecho propietario en favor de los hijos de la accionante, (…) incurriendo de esa forma en dilación que atenta al principio de celeridad procesal previsto en el art. 178 de la CPE; (…)” lo cual constituye una manifiesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso; puesto que, uno de los elementos constitutivos de este derecho fundamental versa sobre la eficacia de las decisiones judiciales definitivas emitidas en sede jurisdiccional.
En la parte Resolutiva se dispuso: “1º CONFIRMAR la Resolución “REG/S.CII/AMP.09/07.08.2015” de 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 94 a 101 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
2º CONCEDER la tutela respecto a que la autoridad demandada dicte el Auto de ejecución de sentencia ordenando al Registrador de DD.RR., la reposición del Registro Definitivo de la Sentencia de divorcio que declara el exclusivo derecho de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio sobre el inmueble sito en “Av. América N° 839 entre Pando y Melchor Urquidi”, así como la cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario al contenido en la referida Sentencia de divorcio” (las negrillas son añadidas).
III.2.2. Análisis de la denuncia por incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada
En este orden, corresponde analizar la denuncia de incumplimiento formulada contra la autoridad demandada quien incumplió lo dispuesto en la Resolución de 7 de agosto de 2015, a través de la cual se concedió la tutela y fue confirmada por la SCP 1279/2015-S1, denuncia que inicialmente fue presentada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, que en respuesta se emitió el decreto de 7 de octubre de 2016, señalándole se someta al procedimiento establecido en el art. 16.I del CPCo, en tal sentido la accionante en cumplimiento a dicho decreto, por memorial de 25 de octubre de 2016, acreditó lo extrañado y acompañó fotocopia de 4 memoriales dirigidos al Tribunal de garantías exigiendo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, conforme a lo señalado por el art. 16.II del CPCo, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conocer las denuncias por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones emitidas por este Tribunal; así como la ejecución en los procesos que directamente se presenten a éste, por lo que tomando en cuenta que en el presente caso ya se suscitó la denuncia por incumplimiento, que conforme a la disposición legal antes citada, permite que esta Sala que conoció en revisión la Resolución del Tribunal de garantías, ingrese directamente a resolver la denuncia formulada al tratarse de una denuncia acontecida en ejecución de fallos, al emerger de una denuncia de incumplimiento que ya fue resuelta por el Tribunal de garantías, corresponde ingresar al análisis de la citada denuncia.
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, expresados en la Conclusión II.4, se evidencia que la Jueza demandada, el 22 de abril de 2016, remitió informe al Tribunal de garantías, comunicando haber dado cumplimiento a la Resolución de amparo, al haber dispuesto la notificación a DD.RR., para que el Juez Registrador proceda conforme se determinó en la Resolución de amparo. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2016, ante reiteradas denuncias de incumplimiento por parte de la accionante, esta autoridad hizo conocer los informes emitidos por el Juez Registrador de DD.RR. el cual en primera instancia señalo que la foja y partida 787 del Libro Primero A sobre el divorcio, de la cual se ordena la reposición, nunca fue cancelada menos destruida o deteriorada, con dicha aclaración señala haber cumplido la SCP 1279/2015-S1; sin embargo, dicha autoridad presenta un segundo informe de 30 de septiembre de 2016, que indica haber adjuntado una copia del registro definitivo de la sentencia de divorcio entre la accionante y Ángel Buzolic Ayllon en la foja y partida señalada; con dichos informes la Jueza Pública de Familia, considera estar cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que dio lugar a la presente denuncia y que se tramitó inicialmente ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, suscitando la solicitud de pronunciamiento previo del Tribunal de garantías y posterior Resolución, lo cual se cumplió conforme a procedimiento, constatándose también que ésta dispuso no ha lugar a lo peticionado por Amelia Rosa Prudencio Vargas.
Consiguientemente, de la relación de antecedentes se concluye que la Jueza demandada como consecuencia de la concesión de tutela, si bien dispuso que el Juez Registrador de DDRR. cumpla con lo ordenado en la Resolución de la acción de amparo constitucional, lo hizo de manera tardía y ambigua; no obstante de que la SCP 1279/2015-S1, dispuso de forma expresa “que la autoridad demandada dicte el Auto de ejecución de sentencia ordenando al Registrador de DD.RR. la reposición del Registro Definitivo de la Sentencia de divorcio que declara el exclusivo derecho de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio sobre el inmueble ubicado en Av. América N° 839 entre Pando y Melchor Urquidi…”, así como la cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario al contenido en la referida sentencia de divorcio, determinación que fue asumida ante la evidente vulneración de su derecho a la propiedad de los legítimos propietarios del citado inmueble como consecuencia de la existencia de fallos judiciales ejecutoriados; por lo cual correspondía ordenar la reposición del registro definitivo de la sentencia de divorcio con los efectos que conlleva; es decir proceder a la cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario, determinación que también fue conferida por el Tribunal de garantías, por lo cual se establece que existe incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1, que claramente se negó a otorgar tutela a la peticionante.
En cuanto a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, se evidencia que las autoridades también incurrieron en dilación y actuaron de manera negligente contraria a la jurisprudencia que establece que, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la denuncia por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligada a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, lo que no ocurrió en el caso de autos, que en lugar de resolver la denuncia por incumplimiento procedió a dar curso a la solicitud del tercero interesado ordenando a Juez Registrador de DD.RR. dar de baja el trámite 003201646905 documento 856887, que habría ingresado el 17 de septiembre de 2015 y 19 de mayo de 2016 a nombre de Amelia Rosa Prudencio Vargas, orden que fue dispuesta a través del decreto de 14 de octubre de 2016, porque supuestamente ya se habría cumplido lo dispuesto en la SCP 1279/2015-S1, para posteriormente, ante una nueva denuncia de incumplimiento esta vez de parte de la accionante, dictó el Auto de 1 de noviembre del referido año, dejando en suspenso dicho trámite hasta en tanto se resuelva las peticiones de ambas partes, determinación que no fue acatada por DD.RR., debido a que ya fue dado de baja el tramite indicado.
Empero, en el presente caso el Tribunal de garantías no dio cumplimiento exacto de lo ordenado, resultando ser inferior a lo determinado en sede constitucional.
En ese contexto, en virtud a lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, se tiene que, es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar garantizar la ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, pero de ninguna manera le asisten facultades para interpretar el contenido de los pronunciamientos o definir los alcances de la parte decisoria de los fallos emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; consiguientemente, y por lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que “la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional”; empero, en el presente caso, el Tribunal de garantías a tiempo de emitir el Auto de 25 de enero de 2017, no dio cumplimiento exacto de lo ordenado al declarar NO HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento, manifestando que: “haciendo eco de la queja adicional presentada por la accionante resuelve regularizar procedimiento y deja sin efecto su proveído de 14 de octubre de 2016 –que disponía dar de baja al trámite 003201646905 documento 856887– con noticia de partes y del Registrador de DD.RR. para que éste en el plazo de setenta y dos horas reponga lo actuado a raíz del mencionado Proveido, determinando además sin lugar a las solicitudes de baja, y pidiendo que en lo futuro las partes acudan directamente a la Juez que conoce la causa”, aspecto que demuestra el incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1, resultando ser inferior a lo determinado en las resoluciones de amparo constitucional y el desconocimiento de sus facultades como Tribunal de garantías, por lo que todas las medidas emergentes de dicha decisión, deben quedar sin efecto legal alguno, al no haber resuelto de manera correcta la denuncia por incumplimiento interpuesta por la accionante.
Partiendo de dicho razonamiento, se advierte la forma de actuar de las señaladas autoridades, siendo ese el motivo por el cual éstas no dieron cumplimiento a la SCP 1279/2015-S1, cuando su accionar debió enmarcarse a lo que dispone el art. 15 del CPCo: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…"; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". Entendiéndose de ello que su acatamiento alcanzara el respeto de los derechos de las personas por igual, teniendo en cuenta que la decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no está sujeta a discusión, sino que debe respetársela; es decir, debe ser cumplida a fin de garantizar que los derechos restituidos por una Sentencia Constitucional Plurinacional de este Tribunal en favor de una persona individual serán realmente reparados, mediante el cumplimiento objetivo y respetuoso de la misma, lo contrario implicará un caos en perjuicio del tutelado.
Ahora bien, a fin de no causar especulaciones o interpretaciones que tiendan a seguir dilatando el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional donde se ordenó el registro inmediato de la Sentencia de divorcio y el Auto Supremo que declaró su ejecutoria, que debe recaer sobre la matrícula 3.01.1.99.0004442 y la cancelación de todo otro registro contrario o ajeno al contenido en fojas y partida 787 del Libro 1 “A”, debe también ser cumplida con todos sus efectos legales que conlleva la ordenada reposición de registro del bien inmueble en cuestión.
Se hace constar que el presente Auto Constitucional Plurinacional es firmado por los Magistrados que suscribieron la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, en conocimiento de la denuncia de incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre; resuelve, declarar:
1º HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento en todas sus partes presentada por Amelia Rosa Prudencio Vargas.
2º DISPONER el cumplimiento inmediato y exacto de lo observado en el presente Auto Constitucional Plurinacional; dejando sin efecto la Resolución de 25 de enero de 2017, otorgándole al Tribunal de garantías un plazo razonable de diez días a partir de su legal notificación para que remita a este Tribunal Constitucional Plurinacional prueba de los actuados pertinentes al cumplimiento de la SCP 1279/2015-S1.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO