AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-O
Fecha: 07-Feb-2017
la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
En ese marco, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de resolver una denuncia de incumplimiento a determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese contexto, en virtud a lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, se tiene que, es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar garantizar la ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, pero de ninguna manera le asisten facultades para interpretar el contenido de los pronunciamientos o definir los alcances de la parte decisoria de los fallos emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; consiguientemente, y por lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que “la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional”; empero, en el presente caso, el Tribunal de garantías a tiempo de emitir el Auto de 25 de enero de 2017, no dio cumplimiento exacto de lo ordenado al declarar NO HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento, manifestando que: “haciendo eco de la queja adicional presentada por la accionante resuelve regularizar procedimiento y deja sin efecto su proveído de 14 de octubre de 2016 –que disponía dar de baja al trámite 003201646905 documento 856887– con noticia de partes y del Registrador de DD.RR. para que éste en el plazo de setenta y dos horas reponga lo actuado a raíz del mencionado Proveido, determinando además sin lugar a las solicitudes de baja, y pidiendo que en lo futuro las partes acudan directamente a la Juez que conoce la causa”, aspecto que demuestra el incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1, resultando ser inferior a lo determinado en las resoluciones de amparo constitucional y el desconocimiento de sus facultades como Tribunal de garantías, por lo que todas las medidas emergentes de dicha decisión, deben quedar sin efecto legal alguno, al no haber resuelto de manera correcta la denuncia por incumplimiento interpuesta por la accionante.
Partiendo de dicho razonamiento, se advierte la forma de actuar de las señaladas autoridades, siendo ese el motivo por el cual éstas no dieron cumplimiento a la SCP 1279/2015-S1, cuando su accionar debió enmarcarse a lo que dispone el art. 15 del CPCo: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…"; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". Entendiéndose de ello que su acatamiento alcanzara el respeto de los derechos de las personas por igual, teniendo en cuenta que la decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no está sujeta a discusión, sino que debe respetársela; es decir, debe ser cumplida a fin de garantizar que los derechos restituidos por una Sentencia Constitucional Plurinacional de este Tribunal en favor de una persona individual serán realmente reparados, mediante el cumplimiento objetivo y respetuoso de la misma, lo contrario implicará un caos en perjuicio del tutelado.
Ahora bien, a fin de no causar especulaciones o interpretaciones que tiendan a seguir dilatando el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional donde se ordenó el registro inmediato de la Sentencia de divorcio y el Auto Supremo que declaró su ejecutoria, que debe recaer sobre la matrícula 3.01.1.99.0004442 y la cancelación de todo otro registro contrario o ajeno al contenido en fojas y partida 787 del Libro 1 “A”, debe también ser cumplida con todos sus efectos legales que conlleva la ordenada reposición de registro del bien inmueble en cuestión.
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- a)
- I.2. Informe del Tribunal de garantías
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 9
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 2º
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2.2.
- POR TANTO
- 2º DISPONER