AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-O
Fecha: 07-Feb-2017
a)
Solicita se admita la denuncia de incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1; y, en consecuencia disponga: a) “La reposición del registro definitivo de la sentencia de divorcio ejecutoriada por la entonces Corte Suprema de Justicia que corre a fojas y partida N° 787 del Libro Primero ‘A’ del Cercado, que declara el exclusivo derecho propietario de los hermanos ÁNGEL Y MARÍA ALEJANDRA BUZOLIC PRUDENCIO, sobre el inmueble ubicado en la Av. América entre Pando y Melchor Urquidi de esta ciudad” (sic), incorrectamente registrado actualmente bajo la matrícula y folio real 3.01.1.99.0004442, y las matriculas que derivan de dicha matriz; b) “La cancelación de todo otro registro CONTRARIO O AJENO al contenido en fs. y Ptda. 787” del libro 1° “A”, conforme a lo dispuesto por fallos judiciales ejecutoriados; c) La Jueza demandada Martha Saavedra Gómez ordene expresamente la posesión a favor de Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio; d) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura habida cuenta los delitos y faltas cometidas por los funcionarios denunciados; y e) Que toda orden contraria a la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de queja, sea dejada sin efecto en el día.
La SCP 1279/2015-S1, estableció lo siguiente: a) La Jueza demandada, incumplió su mandato establecido en la ley, tal cual refieren los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.), que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso y tampoco podrán suspenderse por ningún recurso ni solicitud tendiente a dilatar el proceso de ejecución; b) Los elementos del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad genera dos prohibiciones específicas: i) La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) La prohibición de limitación arbitraria de propiedad; en ese sentido, la autoridad demandada con la actitud negligente que ha tenido en la atención a las solicitudes de la parte accionante, cuál era el registro del derecho propietario del bien inmueble reconocido judicialmente en favor de los hijos de la impetrante de tutela, implica una flagrante vulneración a la segunda prohibición referida; es decir, que constituye una limitación arbitraria que resulta contrario al principio de razonabilidad y manifiestamente vulneratorio al contenido esencial del derecho de propiedad y por ende a los postulados del Estado Constitucional de Derecho; y, c) “Incumplió su deber jurídico de dar cumplimiento a la Sentencia que reconoció expresamente el derecho propietario en favor de los hijos de la accionante, (…) incurriendo de esa forma en dilación que atenta al principio de celeridad procesal previsto en el art. 178 de la CPE; (…)” lo cual constituye una manifiesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso; puesto que, uno de los elementos constitutivos de este derecho fundamental versa sobre la eficacia de las decisiones judiciales definitivas emitidas en sede jurisdiccional.
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- a)
- I.2. Informe del Tribunal de garantías
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 9
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 2º
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2.2.
- POR TANTO
- 2º DISPONER