AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-O

Fecha: 07-Feb-2017

III.2.2.

         Consiguientemente, de la relación de antecedentes se concluye que la Jueza demandada como consecuencia de la concesión de tutela, si bien dispuso que el Juez Registrador de DDRR. cumpla con lo ordenado en la Resolución de la acción de amparo constitucional, lo hizo de manera tardía y ambigua; no obstante de que la SCP 1279/2015-S1, dispuso de forma expresa “que la autoridad demandada dicte el Auto de ejecución de sentencia ordenando al Registrador de DD.RR. la reposición del Registro Definitivo de la Sentencia de divorcio que declara el exclusivo derecho de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio sobre el inmueble ubicado en Av. América N° 839 entre Pando y Melchor Urquidi…”, así como la cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario al contenido en la referida sentencia de divorcio, determinación que fue asumida ante la evidente vulneración de su derecho a la propiedad de los legítimos propietarios del citado inmueble como consecuencia de la existencia de fallos judiciales ejecutoriados; por lo cual correspondía ordenar la reposición del registro definitivo de la sentencia de divorcio con los efectos que conlleva; es decir proceder a la cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario, determinación que también fue conferida por el Tribunal de garantías, por lo cual se establece que existe incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1, que claramente se negó a otorgar tutela a la peticionante.

En cuanto a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, se evidencia que las autoridades también incurrieron en dilación y actuaron de manera negligente contraria a la jurisprudencia que establece que, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la denuncia por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligada a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, lo que no ocurrió en el caso de autos, que en lugar de resolver la denuncia por incumplimiento procedió a dar curso a la solicitud del tercero interesado ordenando a Juez Registrador de DD.RR. dar de baja el trámite 003201646905 documento 856887, que habría ingresado el 17 de septiembre de 2015 y 19 de mayo de 2016 a nombre de Amelia Rosa Prudencio Vargas, orden que fue dispuesta a través del decreto de 14 de octubre de 2016, porque supuestamente ya se habría cumplido lo dispuesto en la SCP 1279/2015-S1, para posteriormente, ante una nueva denuncia de incumplimiento esta vez de parte de la accionante, dictó el Auto de 1 de noviembre del referido año, dejando en suspenso dicho trámite hasta en tanto se resuelva las peticiones de ambas partes, determinación que no fue acatada por DD.RR., debido a que ya fue dado de baja el tramite indicado.