SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
6)
6) En el presente caso se tiene que el ahora accionante no cumplió con lo determinado en el art. 239.1 del CPP, toda vez que no demostró evidentemente que existen nuevos elementos de juicio que demuestren la inconcurrencia de los motivos que en principio sustentaron su detención preventiva, siendo necesario tomar en cuenta por el delito que se está procesando, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”, además de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, estableciéndose que la Resolución impugnada cumple con lo previsto en el art. 221 del citado Código, considerándose que el caso sub lite ya se encuentra para juicio oral, tornándose por dichos aspectos improcedente el recurso interpuesto por el imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 10
- sino también al tribunal que conozca en apelación la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- i)
- III.3. Otras consideraciones