SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos manifestó que: a) Entre los documentos presentados a tiempo de solicitar la cesación a su detención preventiva, adjuntó declaraciones tanto de la víctima como del coimputado “Efraín Vargas” quien asumió la responsabilidad del hecho, mismas que debieron ser tomadas en cuenta; b) En audiencia de cesación a la detención preventiva solo debió demostrarse la existencia del elemento trabajo, toda vez que los presupuestos de familia y domicilio ya estaban previamente acreditados, para lo cual se presentó el correspondiente certificado de trabajo que indica la actividad lícita que realiza como chofer del radiotaxi “Aló”; c) Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, referido al peligro para la víctima, en la audiencia de 8 de enero de 2016, dicho riesgo quedó plenamente desvirtuado; d) En relación al peligro de obstaculización, se debe tener en cuenta que recién en “agosto” fue notificado con la acusación, evidenciándose que toda la documentación se encuentra debidamente resguardada en esfera judicial, habiendo ya concluido la fase preparatoria; e) En conformidad al art. 251 del mencionado cuerpo legal, se solicitó que el Tribunal de alzada pueda revocar la Resolución de la autoridad inferior; empero, este lejos de analizar si la mencionada Resolución se encontraba debidamente fundamentada y motivada, simplemente refirió que al no existir prueba no había nada que tratar, habiendo guardado absoluto silencio al respecto, emitiendo de esta forma una Resolución citra petita, pues no dio respuesta a la solicitud realizada, vulnerándose con ello el art. 124 del CPP, al emitir un fallo carente de fundamentación; f) En audiencia de cesación a la detención preventiva no se impetró su libertad, sino simplemente se realice el análisis de los presupuestos -para su procedencia- conforme al art. 239.1 del mismo Código, teniendo en cuenta que su situación jurídica había mejorado, pudiéndosele imponer incluso medidas cautelares de acuerdo a lo dispuesto en el art. 240 del referido cuerpo legal; y, g) Al manifestar el Tribunal a quo que no se puede contaminar con la prueba, y el Tribunal ad quem no dar respuesta a su solicitud, se evidencia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, al carecer ambas resoluciones de la debida fundamentación, toda vez que no existe argumento alguno para que persista su detención.
a) En la audiencia de cesación a la detención preventiva se presentó al Tribunal a quo toda la documentación correspondiente para desvirtuar el riesgo de fuga inherente a la actividad laboral, habiendo adjuntado a su petición el respectivo certificado que constata que el hoy accionante es chofer y que trabaja para la empresa de radiotaxis “Aló”, la misma que a su vez emitió una certificación, en ese sentido, también se presentó un contrato de trabajo suscrito con los propietarios del vehículo, además de la licencia de conducir y la categoría que acredita manejar ese tipo de motorizado, habiendo demostrado con tales documentos la actividad lícita con la que cuenta, y por lo tanto, desvirtuado el riesgo de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP, toda vez que ya anteriormente se demostró la existencia de domicilio y familia, siendo igualmente desvirtuado el numeral 10 de dicho artículo referido a que (su persona) sería un riesgo para la víctima, al respecto, de igual forma se presentó bastante documentación donde se indica que la víctima no lo reconoce como su agresor sexual “…por lo tanto el indubio pro reo es siempre favorable al imputado jamás en contra lo que refiere el art. 6 del C.P.P. y el art. 115 y 116 de la C.P.E…” (sic);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 10
- sino también al tribunal que conozca en apelación la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- i)
- III.3. Otras consideraciones