SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/16 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 330 a 333, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Dadas las circunstancias del hecho delictivo, en el caso de autos no corresponde otorgar la libertad irrestricta a la detención preventiva del ahora accionante, toda vez que la víctima se encontraba en absoluto estado de indefensión, debiendo tomar en cuenta que en libertad el prenombrado se constituye en un peligro para la mencionada; ii) El Tribunal a quo considerando que ya existía audiencia señalada para el juicio oral, determinó mantener la citada medida cautelar para garantizar la presencia del hoy accionante en el desarrollo del mismo, por los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, decisión que fue ratificada en alzada, al no estar desvirtuados dichos riesgos procesales; iii) “Esta Acción de Libertad NO DEBERIA DE SER CONSIDERADO por las agravantes y más aún al haber apelado ante el Tribunal Superior de alzada, la misma que ha sido confirmada conforme lo dispone la Ley No 348 Cap. III MEDIDAS DE PROTECCIÓN Art. 32 (FINALIDAD CONCORDANTE CON EL Art. 154 del CP y Art. 221 Referido a la la Finalidad y Alcance APLICACIÓN DE LA LEY” (sic); iv) “La Acción de Libertad NO PUEDE SER SUPLETORIO DE OTRO, cuando existe otro recurso ordinario, las resoluciones NO SON DEFINITIVAS, pueden ser planteados en cualquier momento donde podrá desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención Es más cuando ya se tiene señalada AUDIENCIA PARA LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL señalada para el día miércoles 16 de noviembre de 2016 a hrs. 09:00, en dicha audiencia el accionante podrá demostrar su inocencia como refiere. Y desvirtuar el elemento sustancial establecido en el Art. 233 núm. 1 del CPP” (sic); v) No se advierte que las resoluciones emitidas por los Tribunales a quo y ad quem, hubiesen vulnerado o afectado los derechos y garantías constitucionales que alega el ahora accionante, habiendo las autoridades demandadas a su turno, actuado dentro del marco legal establecido al rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva y negarle su libertad irrestricta; y, vi) El accionante “…ya está dentro el control jurisdiccional cautelar donde el juez es el controlador de garantías constitucionales lo único LO QUE DEBE HACER EL ACCIONANTE ES EN JUICIO ORAL DEMOSTRAR SU INOCENCIA CONFORME REFIERE en su memorial de Acción de Libertad presentada y no así querer buscar y conseguir su libertad irrestricta para poderse darse a la fuga” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 10
- sino también al tribunal que conozca en apelación la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- i)
- III.3. Otras consideraciones