SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017-S3

Fecha: 03-Feb-2017

i)

De lo descrito tanto en el recurso de apelación presentado, como en su Resolución a través del Auto de Vista de 12 de octubre de 2016 emitida por las autoridades ahora demandadas, y tomando en cuenta la problemática referida en la presente acción de libertad, corresponde puntualizar los aspectos a considerar en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese sentido, se tiene que son tres los aspectos que el accionante a partir de esta acción tutelar considera que la prueba aportada de su parte no fue debidamente valorada, lo cual a su vez hace del fallo emitido una resolución carente de fundamentación e incongruente, centrándose los mismos en los siguientes puntos:                 i) Respecto al riesgo sustancial; ii) Sobre el riesgo de fuga; y, iii) En relación al peligro de obstaculización.

Respecto al riesgo sustancial aducido por el hoy accionante, que a decir de su parte con la declaración de la víctima como la de “Efraín Vargas”           -otro coimputado, quien sostuvo ser el autor del delito de violación-, habría sido desvirtuado, cabe manifestar que lo vertido por el primer nombrado en la presente acción de libertad, tal como se tiene de lo sostenido en su recurso de apelación, no fue un punto que hubiera sido manifestado en la audiencia de apelación incidental, refiriéndose al respecto simplemente lo siguiente: “…hemos presentado bastante documentación donde se indica que la víctima no le reconoce como su agresor sexual, por lo tanto el indubio pro reo es siempre favorable al imputado jamás en contra…” (sic), no manifestando dentro de su recurso de apelación lo que expresa en esta acción tutelar; sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver dicho recurso manifestó: “El Requisito Sustancial está vigente porque no ha sido conflictuado, en virtud de no haberse presentado ningún elemento de prueba para este cometido; en la presente audiencia el imputado tampoco ha desvirtuado por lo que es con probabilidad autor o participe del hecho investigado” (sic), de lo que se establece que habiéndose en un primer momento determinado la procedencia de la detención preventiva por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP                  -conforme consta del Resolución de medidas cautelares de 22 de agosto de 2015 (fs. 27 vta., a 30 vta.)-, y sin presentar documentación alguna que evidencie lo contrario conforme fue referido por el Tribunal ad quem, se tiene que efectivamente dicha documentación fue extrañada a tiempo de resolver la apelación planteada, por cuanto ni siquiera en la audiencia de consideración del citado recurso, el hoy accionante argumentó lo que a través de esta acción de defensa ahora refiere, respecto a la declaración del otro coimputado “Efraín Vargas”, quien habría aceptado la perpetración del hecho, lo que definitivamente limita el accionar del Tribunal de alzada, al no poderse referir al respecto por la ausencia de elementos probatorios, por lo que el Tribunal ad quem al manifestar la vigencia del requisito sustancial, no vulneró derecho alguno del mismo.

En relación al peligro de fuga, el accionante manifestó que para desvirtuar este riesgo habría presentado toda la documentación necesaria inherente a su actividad laboral, adjuntado a su petición el correspondiente certificado que constata que es chofer y que trabaja para la empresa de radiotaxis “Aló”, empresa que a su vez también emitió una certificación en ese sentido, también se presentó contrato de trabajo suscrito con los propietarios del vehículo, además de la licencia de conducir y la categoría que acredita manejar ese tipo de motorizado, demostrándose con tales documentos la actividad lícita con la que cuenta, derivando consecuentemente en la inexistencia de este riesgo procesal toda vez que anteriormente ya se demostró la existencia de familia y domicilio, con lo que se tendría corroborado el arraigo natural, tomándose en cuenta asimismo que el numeral 10 del art. 234 del CPP -referido a que su persona no constituiría un riesgo para la víctima-, ya había sido desvirtuado en una anterior audiencia de cesación y específicamente determinado por Auto de Vista de 10 de agosto de 2016 (fs. 188 a 192).

Al respecto, el Tribunal de alzada, manifestó que el ahora accionante no habría demostrado con documentos idóneos y corroborados por otras pruebas que el mismo efectivamente contaría con trabajo o actividad lícita, determinándose en consecuencia la inexistencia de arraigo natural y por lo tanto la vigencia del riesgo de fuga.

Por otro lado y en relación al peligro de obstaculización el hoy accionante manifestó en su recurso de apelación que dicho riesgo fue desvirtuado al contar el presente proceso con acusación, encontrándose toda la documentación obtenida por el Ministerio Público bajo custodia judicial por lo que a su criterio no habría opción de obstaculización.

A dicho argumento, el Tribunal de alzada manifestó que de la evaluación integral de los elementos de prueba se tiene que el ahora accionante no demostró que el mismo no destruirá, modificará, ocultará, suprimirá y/o falsificará elementos de prueba, y que la gravedad del hecho y las circunstancias que rodean al mismo son aspectos que constituyen un parámetro para fundar este riesgo, existiendo la posibilidad de que en libertad el accionante pueda influir en terceras personas como los testigos y otros haciendo que estos se comporten de manera reticente y con actitud negativa al proceso, más aún si se considera que el presente caso se encuentra con fecha fijada para juicio oral.

Puntos estos, que demuestran la valoración que el Tribunal de alzada otorgó a los elementos presentados por el ahora accionante, mismos que a criterio del Tribunal ad quem no fueron los idóneos para acreditar la inconcurrencia de los riesgos establecidos, manteniéndose en consecuencia, los referidos firmes y vigentes, sosteniendo dicho Tribunal que para que una resolución de este tipo sea fundamentada en derecho corresponde tener en cuenta todas las circunstancias inherentes al caso, así como toda la prueba disponible a tiempo de emitir una determinación, habiendo evidenciado que el Tribunal a quo observó cada una de estas características a momento de rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, no habiéndose cumplido en el presente caso con lo establecido en el numeral 1 del art. 239 del CPP, toda vez que el prenombrado no demostró que evidentemente existen nuevos elementos de juicio que demuestren la inconcurrencia de los motivos que fundaron dicha medida cautelar, citando a cuyo efecto Sentencias Constitucionales que dieron directriz a su entendimiento, emitiendo del mismo modo una resolución acorde a los lineamientos de protección establecidos en la normativa legal vigente al respecto, por lo que, se tiene que al constatarse por parte del Tribunal de alzada la inexistencia de los nuevos elementos referidos, la confirmación del rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy accionante no vulneró los derechos aducidos en esta acción de libertad, derivando en consecuencia en su denegatoria, manifestando que el Auto de Vista emitido por las autoridades hoy demandadas se constituye en una fallo suficientemente fundamentado y congruente, toda vez que se refirió a cada riesgo en particular estableciéndose la inexistencia de nuevos elementos que sostengan la modificación de la situación jurídica del mismo, no siendo evidente lo manifestado por este respecto a que el Tribunal de apelación no se refirió a la persistencia de la medida cautelar ni sobre los riesgos desvirtuados.