SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
4)
4) La hoy accionante alegó que en ningún momento se separó de su esposo, aspecto que conduce al convencimiento de que encontraba con suficiente base gnoseológica y axiológica “…para darse cuenta en grado de suficiencia del sentido y alcance de la demanda judicial que soportaba su esposo…” (sic) y “…alimentar una tesis de no haberse enterado de la contienda judicial que soportada el esposo de la ahora recurrente, en pleno espacio temporal en que mantenía en forma directa, inmediata y fluida las consecuencias de la comunidad de vida matrimonial con su esposo demandado, denota una conducta incuriosa y omisiva, extremo que no puede alegarse en sentido que no fue incorporada a la litis cuando ella misma contribuyó y cooperó omisivamente a la cultura de su indefensión” (sic).
Conforme a los fundamentos jurídicos que contiene el Auto de Vista 146/2016, descritos precedentemente, se evidencia que los Vocales ahora demandados omitieron explicar las razones determinativas en las cuales basaron la decisión asumida, tampoco expusieron claramente una estructura de fondo que permita al justiciable tomar pleno convencimiento de su correcta actuación, y de que las conclusiones expresadas se encuentren debidamente sustentadas. En dicho fallo dictado en alzada, no se exponen las razones jurídicas por las cuales se confirmó el fallo impugnado, y tampoco consta haberse dado una respuesta clara y concreta a los agravios esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante; pues, el que exista una cosa juzgada formal y material no es óbice para que pueda presentarse incidente de nulidad conforme la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que a partir de la SC 0495/2005-R de 10 de mayo estableció que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…”; en ese orden era pertinente que en grado de apelación se respondan a los agravios planteados, y al no haber actuado de esa manera los Vocales hoy demandados lesionaron el derecho al debido proceso de la ahora accionante ya que debieron expresar de manera motivada las razones por las cuales consideraban que no correspondía la participación de la nombrada en el referido proceso seguido contra su esposo, pese a estar acreditado el vínculo matrimonial a través del respectivo certificado, además de haberse adjuntado contratos de préstamo suscritos por ambos cónyuges y certificados emitidos por DD.RR. que acreditan haberse otorgado como garantía hipotecaria los bienes gananciales en cuestión. De igual manera no se explica o responde al agravio de apelación en sentido de cómo se materializará la división de bienes que ya fueron objeto de una anterior partición que le correspondieron a la hoy accionante. Por lo anotado, resulta por demás evidente que los Vocales demandados lesionaron el derecho al debido proceso de la accionante en sus elementos de fundamentación y congruencia, lo que obliga a dichas autoridades judiciales a emitir un nuevo fallo, dando respuesta a todos los agravios señalados de manera fundamentada y congruente. Las omisiones anotadas impelen a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela impetrada por falta de fundamentación y congruencia en el mencionado Auto de Vista 146/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública
- Fragmento 19
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- e)
- 3)
- 4)
- 1° CONFIRMAR