SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del certificado de matrimonio que adjunta se evidencia que el 4 de marzo de 1981, en la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, contrajo matrimonio civil con Lucio Gonzales Reinaga -ahora tercero interesado-, y dicho vínculo matrimonial que aparte de la cohabitación y convivencia, trato de esposos entre sí, también constituyó una sociedad de bienes gananciales, siendo propietaria en lo proindiviso de los bienes adquiridos en un 50%. Dicho vínculo matrimonial se mantuvo subsistente hasta el mes de marzo de 2016 “…por divorcio…” (sic).
Sin embargo, el 24 de octubre de 2013, Rosmery Añez Ojopi -hoy tercera interesada- demandó reconocimiento de unión libre o de hecho, ruptura unilateral y declaración de existencia de bienes comunes, y la división y partición de dichos bienes, señalando que desde 1990 vivió y constituyó hogar con el ahora tercero interesado, quien fuera su esposo -se entiende de la accionante-, habiendo procreado tres hijos. Respondiendo a dicha demanda, el prenombrado negó los extremos expuestos señalando que no gozaba de libertad de estado, dado que “…soy casado desde fecha 04 de marzo de 1981 con la señora EMMA CHAVEZ ARGOTE, con quien tengo una vida en común desde aquella fecha…” (sic). La Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Beni dictó la Sentencia 62/2014 de 17 de junio, declarando improbada en parte la demanda en cuanto al reconocimiento de la unión libre o de hecho, y probada respecto a los efectos señalados por el art. 172 del Código de Familia (CF), al existir buena fe de la demandante -ahora tercera interesada- al conformar un hogar y constituir familia con el demandado, desconociendo la condición de casado de su conviviente; asimismo, se declaró la ruptura legal de la relación irregular sostenida entre los entonces demandante y demandado -ahora terceros interesados-. Las partes interpusieron recursos de apelación contra la citada Sentencia, mismos que fueron resueltos mediante Auto de Vista 127/2014 de 5 de noviembre por la Sala Civil, Comercial, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que revocó parcialmente la Sentencia apelada, determinando se incluyan los bienes de los hechos no probados por la ahora tercera interesada como gananciales; es decir, los que se encuentren documentados de acuerdo al criterio de ese Auto de Vista, y los demás que no cuenten con documentación respaldatoria sean demostrables documentalmente en ejecución de sentencia, y en la vía incidental en dicha ejecución, se resuelva la existencia de otros bienes gananciales previa constatación. Luego, mediante Auto interlocutorio 072/2014 de 24 de noviembre, se declaró ejecutoriada la Sentencia y el Auto de Vista mencionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública
- Fragmento 19
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- e)
- 3)
- 4)
- 1° CONFIRMAR