SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3

Fecha: 06-Mar-2017

1)

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: 1) El Tribunal Sumariante confunde quorum pensando que es contar cabezas, cuando solo implica verificar si se encuentran los miembros suficientes o no, en este tipo de personas jurídicas -empresa privada- una verificación Notariada consiste en acreditar a través de acciones, se puede ostentar siete acciones y hacer quorum una sola persona, entonces se establece específicamente en la convocatoria pública sobre la acreditación para asistir a la Junta General, que los accionistas deben estar registrados en el libro de registros de acciones, en este caso debiendo acreditar su condición hasta el mediodía del 18 de junio de 2014, en la oficina de títulos valores de la sociedad, así en los hechos una sola persona podía acreditar varias acciones, como Notaria fue a ejercer un acto posterior a la acreditación; 2) Los denunciantes son socios minoritarios de la empresa que no pudieron llegar a cargos Directivos y buscan desacreditar las gestiones de la sociedad y como no pueden atacar a la mayoría, lo hacen a su persona, quien es víctima de la pugna de socios, quienes además vieron como acto de mala fe el no haber entregado fotocopias legalizadas de los documentos de la junta de 20 de igual mes y año, a quienes no demostraron tener interés legítimo; 3) Los actos labrados en las Actas y protocolo Notarial, gozan de Fe Pública y legalidad, conforme establece la Ley del Notario Plurinacional, presumiéndose legítimos salvo declaración judicial; asimismo, los documentos firmados por un Notario de Fe Pública se tienen por ciertos y válidos, pero en este caso los miembros del Tribunal Sumariante del Notariado Nacional, desconociendo la propia ley determinaron que no participó en el acto de la citada fecha, señalando que lo labrado en su protocolo es falso, cuando se gana la vida dando Fe pública de los actos y para indicar que mintió debía seguirse en su contra un proceso judicial, en el caso no se pudo desvirtuar las acusaciones porque no le dieron la oportunidad; 4) En ningún proceso una persona puede ser denunciante y testigo a la vez, ya que ello no tiene razonabilidad, objetividad ni lógica, como pueden los denunciantes afirmar que su persona no estaba en la Junta si ellos nunca participaron de las mismas, en declaraciones Notariales firmadas y selladas, los declarantes José Cifredo Chirinos Banda y Roberto Freddy Benjamín Sibao Flores, socios de la empresa, manifestaron que estuvieron presentes en la Junta de 20 de junio de 2014, y que su persona se encontraba sentada en una esquina de la mesa junto al Directorio y el síndico; 5) El Tribunal Sumariante fue totalmente parcializado, toda vez que leído todo el proceso, no se encuentra ninguna prueba de la parte denunciante, que acredite que no estaba presente en la Junta de referencia; 6) Los abogados de la demandada equivocaron la forma de asumir defensa, lo que debieron hacer es tratar de destruir la argumentación de la acción de amparo constitucional, pero no se refirieron al fondo del asunto, puesto que no cuestionaron ninguno de los razonamientos expuestos; y, 7) Sobre la explicación de que esta acción tutelar debía estar dirigida contra “todos los demandados”, citaron la misma línea jurisprudencial del memorial de la presente acción de defensa, que concluyó que debe considerarse la jurisprudencia que contenga el estándar más alto; es decir, a la más garantista, y el principio de economía procesal, debiendo demandarse a la máxima autoridad jerárquica para que esta corrija “…y se produzca el reenvío…” (sic).

Aclarada la observación referida a la legitimación pasiva sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción tutelar, la accionante identificó que en la emisión de la Resolución Final del proceso disciplinario, se incurrieron en varios actos lesivos, que no fueron corregidos por la ahora demandada, como autoridad de última instancia, pese a que impugnó los mismos en su recurso de apelación, siendo la observación principal, el no haberse subsanado la denuncia referida a la mala valoración de la prueba, que fue denunciada en apelación, correspondiendo verificar de manera inicial lo siguiente: 1) Si efectivamente los actos lesivos ahora denunciados, fueron reclamados de manera previa en segunda instancia; y, 2) Si la persona encargada de resolver el recurso en segunda instancia, respondió de manera fundamentada a los agravios o corrigió las observaciones y puntos apelados. Para ello se hace necesario realizar un contraste de los alegatos expuestos en el memorial de apelación -interpuesto contra la Resolución Final GTG-SM. 007/2016-, y los fundamentos que fueron expresados en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/TA 017/2016.

1)   Respecto a haberse aperturado el sumario por la falta prevista en el art. 106.e de la LNP, no enunciada en la denuncia, el art. 110.II de la misma Ley, no exige que esta además contenga la precisión de la norma vulnerada, correspondiendo en todo caso al Sumariante evaluar la calificación de los hechos denunciados e incluso recabar elementos de convicción a efectos de desestimar o admitir la misma, en tal sentido el argumento planteado por la apelante no condice con el procedimiento establecido y en todo caso si la denuncia hubiere sido imprecisa el caso de autos no hubiere prosperado hasta emitirse la Resolución Final de primera instancia;