SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3

Fecha: 06-Mar-2017

En segundo lugar

En segundo lugar, si bien los denunciantes tienen la carga procesal de probar sus acusaciones; empero, de la revisión del expediente se verifica que no existe prueba que cause convicción sobre las supuestas contravenciones, la prueba de cargo consiste en declaraciones maliciosas de los propios denunciantes, malinterpretadas por los sumariantes, convalidando exigencias que no son propias de actos extra protocolares -custodia de copias de poderes y cédulas de identidad-; la SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, establece que la jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo el fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan a la Constitución Política del Estado; al respecto, se observa que la autoridad demandada, no subsanó los errores cometidos por el Sumariante, pues no consideró la mala fe de los denunciantes, que realizó su trabajo respetando la normativa del Notariado y de la propia empresa, que no era competencia suya acreditar a los socios, que se le exige el cumplimiento de formalidades sin considerar los documentos presentados, se permitió cuestionar actuaciones realizadas el 2010 para hacerle ver como reincidente, se consideró un error de taipeo como modificación del documento, aspecto que no pudo ser aclarado por qué se impidió introducir pruebas en segunda instancia, se omitió considerar que los denunciantes tenían la facultad de impugnar los actos observados, al interior de la empresa PEXIM S.A.; sin embargo, esas actuaciones siempre fueron convalidadas por los mismos, la valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad, permitió que el Sumariante tenga por probados hechos falsos, como la supuesta falta de entrega de la documentación requerida a los denunciantes, que fue entregada el 23 de noviembre de 2014, y la inclusión de actuaciones referidas a la Junta de 20 de noviembre de 2010 y determinar que no participó en la Junta de 20 de junio de 2014; incurriendo de esta manera en valoración arbitraria carente de motivación y sin sustento fáctico normativo unívoco, una valoración omisiva, porque no le otorgaron valor a la documentación que demuestra su participación y la realización de la Junta con socios debidamente acreditados por la empresa -entre ellos la convocatoria a la Junta General Ordinaria de accionistas, que es refrendada por miembros del Directorio, apuntes de cédulas de identidad, lista de asistencia y credenciales de acreditación de los accionistas, fotocopias de la Cédula de Identidad de Adrián Román Medrano y Dagoberto López Ortiz, que dan fe de la realización de la junta y que se encuentran en custodia como respaldo del Acta de 20 de junio de 2014, y las certificaciones donde demuestra no tener antecedentes penales ni disciplinarios, como atenuantes en el proceso-, y en valoración ilegítima, siendo la decisión asumida por las autoridades disciplinarias, una mera opinión subjetiva sobre cómo debería realizar su trabajo.