SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3
Fecha: 06-Mar-2017
i)
Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la DIRNOPLU, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 538 a 540, y en audiencia manifestó que: i) Dentro de la causa, se cumplió con el derecho a la defensa, el debido proceso, así con los principios de legalidad, de presunción de inocencia, de igualdad de partes, y otros; ii) La Resolución Final fue producto de otros varios fallos en la que participaron dos Sumariantes Disciplinarios -Manuel León Silva y Eloy Guillermo Tinta Guachalla- quienes tuvieron participación activa en el proceso, lo que evidencia que esta acción de defensa no cumplió con la legitimación pasiva, pues los mismos no fueron demandados, ya que el ultimo nombrado como segundo Sumariante dictó la Resolución Final GTG-SM. 007/2016, que dio origen a la Resolución Final de Segunda Instancia DNP/TA 017/2016 que ahora es impugnada, restringiendo su derecho a la legítima defensa; al respecto la SCP 0118/2014 de 10 de enero, concluyó que es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, identificar a los actores que vulneraron derechos, debiendo dirigir esta contra todos aquellos que hayan participado en los actos, de no actuarse así o de dar solo una identificación parcial, esta deberá ser declarada improcedente; asimismo, la SCP 0653/2013 de 29 de mayo, sostuvo que cuando se demanda una resolución que fue sometida a impugnación, esta debe dirigirse contra las autoridades de ambas instancias, no siendo el señalamiento del sujeto pasivo de libre elección del actor, debiendo identificarse a todos los que firmaron las resoluciones emitidas para permitirle al Juez constitucional, verificar si los derechos afectados lo son por todos los miembros de la identidad pública o particular; en el caso “…diez mil veces…” (sic) se escuchó que “…no se ha valorado esto o aquello…” (sic), entonces porque no se trajo a las autoridades de primera instancia para que digan su verdad y se defiendan, pues la accionante tenía la posibilidad de identificar a todos ellos, en consecuencia la acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente; y, iii) Se garantizó un debido proceso, como consta en todo el cuaderno procesal.
i) “…INCIERTA Y EXTRAÑA FUNDAMENTACIÓN DE LOS HECHOS FÁCTICOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN” (sic) en cuyo punto manifestó que conforme a la denuncia interpuesta por los hoy terceros interesados, su persona en su función de Notaria de Fe Pública dentro de la celebración de la Junta General Ordinaria de accionistas de la empresa PEXIM S.A., al cumplir las atribuciones conferidas en el artículo 19 de la LNP, hubiere incurrido en lo previsto por los arts. 105 literales d, h y k; y, 104.c y f de la indicada Ley, denuncia a la cual adjuntaron “…fotocopias de una orden judicial que no determina nada en concreto, pues indica que la parte se dirija de forma directa a la notaria” (sic), así como también fotocopias del Acta de asamblea general de beneficiarios del liquidado fondo mutual de trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) “(FMTP)” de 20 de noviembre de 2010, sin demostrar en la denuncia qué pretenden con esta; a cuyo efecto emitió un informe claro y detallado que explica los hechos ocurridos. Sin embargo, se pronunció el Auto de apertura del proceso sumario atendiendo a una denuncia oscura e imprecisa que no menciona los hechos que fundan las supuestas faltas cometidas, pues citan un acta pero sin señalar de que fecha, siendo este el objeto de la denuncia; asimismo, el Sumariante, sin hacer uso de su facultad de recabar elementos de convicción para desestimar o rechazar la denuncia, por ser oscura o imprecisa, le procesa adicionando la falta prevista en el art. 106.e de la misma Ley -autorización de escritura simulada- que no fue enunciada en la denuncia, y sin que exista prueba idónea de cargo que funde esa falta, lo que denota ausencia de objetividad, valorando solamente la denuncia y la documentación adjunta, que no demuestran una simulación de actos;
i) Las nuevas faltas disciplinarias introducidas por el Sumariante; pues solo argumentó que el Juez disciplinario puede recabar elementos de convicción que le permitan establecer o no la comisión de faltas, pero no tomo en cuenta que tal facultad no puede lesionar derechos o garantías del sumariado, como es el derecho al debido proceso, tipicidad y congruencia, conforme a los cuales, no puede ser procesado por hechos que no fueron denunciados ni motivaron el inicio del sumario; así en caso de que el Juez Sumariante haya encontrado nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de otras faltas, en todo caso corresponde, que por estos nuevos hechos, se aperture otro proceso, donde se otorgue al imputado la posibilidad de responder a los mismos y ejercer plena defensa, presentando los descargos que considere pertinentes;
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- En primer lugar
- En segundo lugar
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional,
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión
- las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones
- de otros tribunales
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- SCP 0062/2015-S1 y la SCP 0871/2015-S3 de 17 de septiembre,
- quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo
- ii)
- iii)
- iv)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 9)
- CONFIRMAR