SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3
Fecha: 06-Mar-2017
iv)
iv) “…INCORRECTA APROBACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CARGO” (sic), en relación a este punto a) Uno de los denunciantes declaró como testigo, a quien además no se le preguntó por qué nunca impugnó el Acta de la Junta de 20 de junio de 2014; b) En el Acta objeto de la litis no se cita ningún poder notarial que el testigo alegó no haber sido revisado por su persona, argumento que sirvió en la Resolución Final, cuando su presencia en dicha junta era para dar fe a un acto extraprotocolar, donde los accionistas acreditados eran habilitados en la oficina de títulos valores de la empresa, lo que era manifestado en las convocatorias publicadas. Se entiende que los actos extraprotocolares, “son aquellos que el Notario entrega a los interesados y circulan tal y como han sido creados (sin necesidad de que para su validez legal tengan que ser protocolizados y se entregue un testimonio de los mismos), sea en uno o más ejemplares, así tenemos las actas, certificaciones, constancias, cargos, etc” (sic); realizó su trabajo de forma idónea, verificando la citación legal a los accionistas, las acreditaciones de acciones y accionistas conforme a sus credenciales otorgadas por la oficina de Títulos Valores de la sociedad, constatando la presencia de los accionistas mediante lista con Cédula de Identidad en mano, cuyas acreditaciones en su totalidad conformaban el quorum suficiente para la instalación de la junta, habiendo entregado el acta original al interesado, quedándose en su poder una copia, así como también archivados los apuntes manuscritos que tomo; todo lo que demuestra su presencia en la junta de referencia y desvirtúa lo manifestado por sus accionantes; c) Se valoró la carta de “fs. 318” firmada por Julio Gironda Flores, prueba de dudosa procedencia, e inidónea, puesto que dicha persona fue ofrecida como testigo pero no se apersonó ante la “Dirección Nacional” para dar su testimonio; d) Se valoró prueba testifical nula de pleno derecho, por ser el testigo parte en del proceso, y aún calumniosa por sostener que su persona nunca estuvo presente en las juntas que se llevaron a cabo, pues de ser cierta esa afirmación, por qué nunca antes denunció tal irregularidad; asimismo, sostuvo que su persona no participo en la Junta de 20 de junio de 2014, cuando fue dicha persona quien no estaba habilitada ni asistió a la misma; e) En la Resolución Final impugnada se tomó en cuenta un error de taipeo -en el nombre de Deisy Parada Duran- como un elemento probatorio de que se hubiera alterado un dato en el acta de la citada fecha, cuando el sumariante en forma oportuna debió constatar físicamente tal extremo antes de emitir criterio violatorio; y, f) Indicaron que su persona no entregó copias legalizadas del Acta de la junta, sin precisar la fecha de tal acto y cuando a “fojas 223 y 224” cursa la entrega y solicitud de certificaciones y fotostáticas legalizadas; de igual forma se da como probado “…un hecho no denunciado el 13 de julio de 2015. Una incongruencia puesto que según el legajo de acreditaciones de acciones y accionistas se habilita a los accionistas en la oficina de títulos valores de la sociedad, como a los representantes sin poderes notariales, por tal motivo no cursan en archivo, toda vez que conforme a los estatutos de la empresa, lo habilitan de esa manera, escapando de toda responsabilidad mi persona, ya que en el caso que nos ocupa mi persona da fe de los actos que presencia y con la documentación que es exhibida y verificada en ese momento, no en días anteriores, como lo maneja la sociedad” (sic); da como hecho probado que su persona no hubiere participado en la Junta de 20 de junio de 2014 -objeto de la litis-, simplemente porque no tiene bajo su custodia fotocopias de los poderes de quienes participaron en la misma, cuando según se manifestó la sociedad conforme sus estatutos habilita en la oficina de títulos valores a sus accionistas y representantes, y su persona solo verifica que en las listas de acreditaciones de acciones y accionistas proporcionadas, se encuentren en físico las personas allí detalladas, como la representación que realizan de otros socios en virtud a los credenciales que se exhibe y que habilita la sociedad de forma interna, hecho que el Sumariante debió corroborar solicitando al presidente del Directorio, representante legal o a los mismos denunciantes, exhiban fotocopias de los estatutos de PEXIM S.A., antes de dictar la resolución, que además ignora la prueba de descargo presentada, consistente en: fotocopias del libro de Actas de la mencionada empresa que cursan en sus archivos; fotocopias de las cartas de solicitud y constancia de entrega de copia legalizada a los señores Mario Zambrana Morales y Felix Gonzalo Montecinos Zabala el 19 de noviembre de 2015, quienes acreditaron su legitimidad para dicha petición; orden judicial negada por el entonces Juez de Instrucción Primero en lo Civil del departamento de La Paz, quien sostuvo que no se requiere orden judicial para la extensión de lo pedido; copia legalizada del acta de la Junta de 20 de junio de 2014, que refiere que se hicieron presentes los miembros del directorio, su persona y los accionistas acreditados en la oficina de Títulos Valores, que la misma se llevó a cabo con el quorum suficiente; las tres publicaciones de la convocatoria a la Junta de referencia, que advertía que para la participación con voz y voto los accionistas debían acreditar su personería en la oficina de Títulos y Valores de la sociedad, y no así ante su persona; informe CITE DNP/N007-2/2015 que de forma detallada, minuciosa y cronológica, relata y aclara el acontecimiento de los hechos de 20 de junio de 2014; pruebas que desvirtúan la falta disciplinaria injustamente sancionada -puesto que su persona presenció el acto de la Junta de la indicada fecha-, y que no fueron valoradas por el Sumariante.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- En primer lugar
- En segundo lugar
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional,
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión
- las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones
- de otros tribunales
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- SCP 0062/2015-S1 y la SCP 0871/2015-S3 de 17 de septiembre,
- quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo
- ii)
- iii)
- iv)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 9)
- CONFIRMAR