SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3

Fecha: 06-Mar-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes que contiene el expediente, se advierte que Walter Suarez Escalera, Marco Salas Ibáñez, Mario Zambrana Morales, Ricardo Canedo Flores y Félix Gonzalo Montecinos Zabala, accionistas de la empresa PEXIM S.A. -ahora terceros interesados-, presentaron denuncia ante la DIRNOPLU contra Elva Elena Ugarteche Lino de Valdivia, Notaria de Fe Pública 89 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra -hoy accionante-, debido a que su persona se habría negado a proporcionar copias legalizadas de la documentación que según alegan debía formar parte del Acta de la Junta General Ordinaria de accionistas de dicha empresa, pues demostraría la participación de socios con voz y voto y la realización de la asamblea. A consecuencia de esa denuncia, se inició contra la ahora accionante un proceso disciplinario, emitiéndose el Auto de Apertura de Proceso Sumario MLC-A-SD. 6/2015 de 12 de octubre, para posteriormente dictarse la Resolución Final GTG-SM.007/2016 de 29 de septiembre, que estableció responsabilidad disciplinaria en su contra, sancionándole con la suspensión temporal de seis meses. Una vez apelada la citada Resolución, la misma fue confirmada parcialmente por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/TA 017/2016 de 7 de noviembre, que resolvió determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en el art. 105.d y h de la LNP, confirmando la sanción de suspensión temporal de seis meses, y dejando sin efecto la comisión de las faltas previstas en las literales f y k del mismo artículo.

De manera previa a ingresar al análisis de los argumentos expuestos por la hoy accionante, corresponde hacer referencia a la observación realizada por Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la DIRNOPLU -ahora demandada-, referida a la ausencia de legitimación pasiva, pues considera que además debieron ser citadas las autoridades sumariantes, quienes emitieron las resoluciones de primera instancia, para que expongan sus argumentos de respaldo y se garantice su derecho a la defensa, mencionando al efecto la SCP 0118/2014 de 10 de enero, que señaló que es un requisito de procedencia de esta acción tutelar, identificar a los actores que vulneraron derechos, debiendo dirigir la acción contra todos aquellos que hayan participado en tales actos, y la SCP 0653/2013 de 29 de mayo, que cita la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, sosteniendo que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.