SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3
Fecha: 06-Mar-2017
iii)
iii) “…INCONGRUENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN” (sic), pues en el Auto de apertura del proceso, fue absuelta de las faltas previstas en el art. 104. c y f de la LNP, pero en el tercer Considerando, el sumariante argumenta que se admite la denuncia por esas faltas; de la misma forma hacen prevalecer la voz de los denunciantes, que arguyeron que su persona no estaba presente en el acto, cuando fueron ellos quienes no se encontraban habilitados y acreditados para participar en tal junta, según consta a fs. 73 y 75; y,
iii) La falta de valoración de la prueba de descargo adjuntada; como el informe detallado que presentó antes de la emisión del Auto de apertura del proceso, que explicaría los hechos ocurridos el 20 de junio de 2014; el Acta original que labró, firmada por el Presidente, Secretario y dos accionistas de la empresa PEXIM S.A., la copia legalizada de la misma y los documentos adicionales, que demostrarían su presencia en la Junta de dicha fecha; las convocatorias a esta de 20 de junio de 2014, publicadas en un medio de comunicación escrito, detalle de títulos accionarios al portador y fotocopias de las credenciales de los socios, que demostrarían el número de acciones de cada accionista y por ende su porcentaje de participación; asimismo, demostrarían que la habilitación para participar en las juntas se realizaba en las oficinas de Títulos Valores de la empresa y no ante su persona, y que los denunciantes no estaban acreditados para participar en la junta; las listas firmadas por los accionistas que participaron en la referida Junta, que además de la asistencia de los mismos, demostrarían que se contaba con el quorum requerido para la realización de esta; argumento que fue expuesto de manera detallada en apelación, y no mereció respuesta, sino la conclusión de que la apelante no asistió a la Junta de dicha fecha; que si bien la junta de 20 de junio de 2014 era un acto extraprotocolar, debía igualmente contar con la documentación que lo avale y con la presencia de la Notario que de fe de la certeza de dicho acto; y, que la resolución de primera instancia menciona que la Notaria sumariada no tiene en su custodia las fotocopias de los Poderes y acciones de PEXIM S.A. de quienes participaron en la indicada junta, ni tampoco fotocopias de Cédula de Identidad ni de los poderes de los intervinientes; argumentos que no explican por qué los documentos presentados por la apelante, no demostrarían lo contrario, ni por qué son necesarios o tienen más valor unos documentos sobre otros, o en este caso por qué eran necesarias las fotocopias de Cédulas de Identidad y poderes de los asistentes y las razones para considerar insuficientes o sin valor las fotocopias de las credenciales de acciones y accionistas de los socios.
Los hechos descritos demuestran que no se respondieron a todas las observaciones descritas en el recurso de apelación interpuesto y que la ahora demandada no se pronunció de manera fundamentada sobre las observaciones realizadas a la valoración de la prueba efectuada por el Juez Sumariante, y considerando que corresponde a los Órganos administrativos y judiciales ordinarios motivar razonablemente la valoración de las pruebas propuestas, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, exponiendo los hechos que sustenten su decisión, corresponde conceder la tutela pedida, solo a efecto de subsanar la omisión de congruencia sobre el recurso de apelación y la ausencia de fundamentación sobre los agravios descritos, debiendo la autoridad demandada, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- En primer lugar
- En segundo lugar
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional,
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión
- las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones
- de otros tribunales
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- SCP 0062/2015-S1 y la SCP 0871/2015-S3 de 17 de septiembre,
- quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo
- ii)
- iii)
- iv)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 9)
- CONFIRMAR