SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3
Fecha: 06-Mar-2017
ii)
ii) “…INOBSERVANCIA DE LA IRREGULAR PRUEBA TESTIFICAL de fojas 315 QUE HUBIERE SIDO VALORADA” (sic), a cuyo efecto alegó que el testigo señaló que se fueron emitidas dos Actas de 20 de noviembre de 2010, instaladas a la misma hora, cuando en realidad dichos actos se realizaron en distintos horarios, lo que evidencia la falsedad de las declaraciones;
ii) La valoración de la prueba de cargo efectuada por el Juez Sumariante, reclamo referido a que solamente se tomó en cuenta la declaración testifical de Mario Zambrana Morales, para establecer que su persona no participó en la junta de accionistas de la empresa PEXIM S.A. de 20 de junio de 2014, quien no sería un testigo idóneo por ser uno de los denunciantes, y que solamente sobre este elemento, sin mayor sustento fue emitida la gravosa sanción de seis meses de suspensión; denuncia efectuada por la apelante que tampoco fue respondida por la hoy demandada, quien solo señaló que no existe óbice para que los denunciantes puedan ser testigos, que los elementos probatorios de cargo existen y se complementan; y que cualquier duda se desvirtúa con la simple revisión de los documentos producidos y arrimados al expediente y de la lectura de todo el documento en sus diferentes acápites que reflejaría la apreciación efectuada tanto de las pruebas de cargo como de descargo; fundamento que evidentemente infringe el derecho constitucional al debido proceso -en sus elementos de motivación y fundamentación y valoración de la prueba- de la ahora accionante, puesto que no explica de manera clara qué elementos o pruebas de cargo fueron considerados, y lograron generar la convicción sobre la falta atribuida, ni cuál fue el valor que se otorgó a cada uno de ellos; habiendo la demandada, expuesto argumentos generales indicando que se verificó todos los elementos que cursan en los expedientes, sin tomar en cuenta que no se puede suplir la carga argumentativa que justifique una decisión, sino que es necesario mostrar cómo un determinado elemento probatorio creó certeza del hecho, por ello era deber de la autoridad de apelación hoy demandada, verificar si la autoridad que estableció la existencia de una falta y su sanción, al determinarla expuso de manera razonada su criterio respaldado en la prueba producida, no es posible que un fallo sea sustentado en frases genéricas, o que la argumentación desplegada al momento de relacionarla con la prueba se limite a una simple enumeración y descripción de la prueba aportada, pretendiendo que por la sola mención de los hechos se tienen por demostrados, una adecuada fundamentación relacionada con la prueba exige que las inferencias, las máximas de la experiencia, o las reglas lógicas, empleadas por la autoridad que tuvo inmediación con la prueba sean adecuadamente expuestas, mostrando cuáles son las pruebas que determinan la atribución de un hecho, por qué el testimonio de un testigo generó convicción de un hecho, los motivos por los cuales se optó por elegir un testimonio respecto de otra prueba u otro testimonio, ello no significa que el de alzada pueda revalorar nuevamente la prueba, sino que debe y puede censurar su fundamentación. En el presente caso, la hoy demandada a tiempo de verificar la labor de fundamentación del de instancia sobre la prueba expresa: “El acápite de Hechos Probados de la Resolución Final de Primera Instancia GTG N° SM. 007/2016, refiere en cada punto cuáles son los elementos de prueba o convicción, mismos que se complementan, en caso de duda, con la simple revisión de los documentos producidos y arrimados al expediente y de la lectura de todo el documento en sus diferentes acápites. Los acápites fundamentación jurídica y anales del caso concreto, reflejan la evaluación efectuada tanto de las pruebas de cargo como de descargo que se presentaron, así como su respectiva valoración. Por otra parte, en materia procesal administrativa no existe óbice por el cual los denunciantes no puedan fungir como testigos” (sic) sin verificarse el control, si las inferencias, las máximas de la experiencia, o las reglas lógicas desplegadas por la autoridad administrativa de instancia son razonables y se encuentran debidamente justificadas, requisito imprescindible para que una resolución de la cual se cuestionó su fundamentación en la apreciación probatoria sea confirmada, esto es que, el presente caso la prueba que motivó el establecimiento de la culpabilidad de la sumariada en la comisión de las faltas que se le atribuyen, se encuentre debidamente individualizada y fundamentada en base a normativa, principios y en su caso jurisprudencia aplicable, que más allá de que no exista óbice para que los denunciantes puedan actuar como testigos, aquel testimonio relacionado con otras pruebas genera la convicción de que la conducta impugnada fue probada y no existe ninguna duda sobre su comisión, aquella valoración también implica que las pruebas de descargo merezcan el mismo tratamiento y se muestren las razones por las cuales, en el caso en particular no pueden desvirtuar la imputación; y,
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- En primer lugar
- En segundo lugar
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional,
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión
- las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones
- de otros tribunales
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- SCP 0062/2015-S1 y la SCP 0871/2015-S3 de 17 de septiembre,
- quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo
- ii)
- iii)
- iv)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 9)
- CONFIRMAR