SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3
Fecha: 06-Mar-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 20 de junio de 2014, en calidad de Notaria de Fe Pública se hizo presente en la av. Beni 2795, de horas 8:00 a 10:10 con la finalidad de presenciar y dar fe de la Junta General Ordinaria de la empresa Petrolera Export Import Sociedad Anónima (PEXIM S.A.), procediendo a la fiel transcripción del libro de Actas de la citada empresa, cumpliendo sus funciones enmarcadas en la ley. Un año después, el 8 de junio de 2015, Gonzalo Vladimir Zambrana Brañez, le entregó una orden judicial emitida por la Jueza de Instrucción Civil Primera de la Capital del departamento de La Paz, solicitando certificaciones y documentos referentes al Acta de la referida junta. Sin embargo, debido a que el mismo no tenía legitimidad, por no ser interesado, ni ejercer representación legal, se negó a dar curso a lo pedido, explicándole las prohibiciones legales que le impiden facilitar dichos documentos y que la orden fue pronunciada en La Paz, y no estaba refrendada por autoridad judicial de Santa Cruz, manteniendo firme su decisión pese a las llamadas telefónicas que insistían en la petición.
El 28 de agosto de 2015, fue notificada con una solicitud de informe expedida por el Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU, por una denuncia interpuesta en su contra por Walter Suárez Escalera, Marco Salas Ibáñez, Mario Zambrana Morales, Ricardo Canedo Flores y Félix Gonzalo Montecinos Zabala; posteriormente, se emitió en su contra el Auto de Apertura de Proceso Sumario Resolución MLC-A-SD. 6/2015 de 12 de octubre, en el que se denuncia la comisión de las faltas contenidas en la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, en sus arts. 105 literales d “La autorización de actos o negocios jurídicos ineficaces”, h “La autorización de acto, asunto o negocio jurídico, cuyo otorgamiento o realización no hayan presenciado” y k “La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los interesados”; y, 106.e “Autorizar con conocimiento escrituras simuladas”, este último porque supuestamente no habría estado presente en la junta de la cual dio fe o la misma no se habría llevado a cabo. Al efecto presentó prueba literal de descargo, consistente entre otros, una orden judicial negada, bajo el argumento de que se debía acudir de forma directa ante su persona, publicaciones de la convocatoria, Acta de la Junta General Ordinaria de PEXIM S.A., fotocopias del libro de Actas y carta de entrega de documentos, aclarando que no existen copias de los poderes, ya que los mismos son manejados por el Directorio, además de no ser necesarias las fotocopias de cédulas de identidad, toda vez que en el mismo acto se verificó su presencia refrendada en una lista de asistencia con sus respectivas firmas.
Los denunciantes incurrieron en una serie de contradicciones, tratando de responsabilizarla por hechos que deben dilucidarse entre los socios de la empresa, siendo evidente la pugna existente al interior de esta; pese a los descargos presentados, se emitió la Resolución Final MLS-SD. 002/2016 de 3 de mayo, determinando responsabilidad disciplinaria por la infracción del art. 105.h de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) conminándole al pago de la multa de cinco salarios mínimos nacionales, fallo que fue apelado tanto por los denunciantes como por su persona, emitiéndose al efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/TA 012/2016 de 13 de junio, que anuló obrados hasta la Resolución Final MLS-SD. 002/2016; posteriormente, se dictó la Resolución Final GTG-SM. 007/2016 de 29 de septiembre, encontrándole responsable de las infracciones previstas en el art. 105 literales d, h, f y k de la citada ley, imponiéndole la sanción de suspensión temporal de seis meses, Resolución que entre otras irregularidades, agrega una nueva infracción, prevista en el indicado articulo inc. f), que nunca figuró en la denuncia ni en el Auto de apertura del proceso. Luego, ante la apelación interpuesta, se emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/TA 017/2016 de 7 de noviembre, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, manteniendo la sanción impuesta por las faltas contenidas en las literales d y h del art. 105 de la LNP, y revocando la resolución por las faltas contenidas en las literales f y k del referido artículo.
Para la asistencia a la Junta General Ordinaria de 20 de junio de 2014, se publicó la convocatoria en un medio escrito de circulación nacional, especificando que la acreditación de los accionistas para asistir a la audiencia, tenía que realizarse hasta el mediodía del 18 de ese mes y año, debiendo realizar su registro en el libro respectivo de la oficina de títulos valores de la sociedad, siendo su labor en ese acto extra protocolar constatar la presencia de los socios que se apersonaban con las credenciales firmando las listas respectivas, verificar el quorum necesario y el desarrollo de la junta, tal como consta en el Acta respectiva, que además de su persona, se encuentra firmada por el Presidente, Secretario y dos accionistas.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- En primer lugar
- En segundo lugar
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional,
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión
- las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones
- de otros tribunales
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- SCP 0062/2015-S1 y la SCP 0871/2015-S3 de 17 de septiembre,
- quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo
- ii)
- iii)
- iv)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 9)
- CONFIRMAR