SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3
Fecha: 06-Mar-2017
En primer lugar
Concretamente, se cometieron las siguientes vulneraciones: En primer lugar, se subsumió erróneamente una conducta lícita y correcta en faltas graves y gravísimas, sin considerar la existencia de atenuantes como el no tener ningún tipo de denuncia anterior, ni proceso penal o disciplinario, además de habérsele atribuido una nueva falta -art. 105.f de la LNP-, que nunca fue denunciada ni introducida en el Auto de apertura de proceso, imponiéndole una injusta y desproporcionada sanción, lesionando la taxatividad consistente en la correspondencia exacta y directa entre lo dispuesto por las normas sustantivas que configuran la conducta sancionable y los actos del procesado, identificando con precisión la contravención cometida; el sumariante modificó discrecionalmente el contenido de la denuncia, cuestionando su participación en actos de 2010, pese a que fue denunciada únicamente por las actuaciones realizadas en la junta de 20 de junio de 2014; señalando que “No se ha probado, que las 2 actas de fecha 20 de noviembre de 2010 fueron realizadas a la misma hora” (sic) y como hechos probados manifestó que “…la Junta General Ordinaria de 20 de noviembre de 2010, la Notario de Fe Pública (…), no tiene en su custodia las fotocopias de los Poderes y acciones de PEXIM SA. De quienes participaron en la referida junta, ni tampoco están en archivo las fotocopias de Cédula de identidad de los intervinientes” (sic), emitiendo criterio cerrado expresando que tenía que probar la legalidad de sus actuaciones en los actos de 20 de noviembre de 2010, cuando dichas actuaciones jamás se mencionaron en el Auto de apertura de proceso sumario, denuncias que fueron minimizadas por la Directora a.i. de la DIRNOPLU -hoy demandada-, afirmando en la Resolución de segunda instancia, que el fallo apelado no se basa en los documentos de la indicada fecha, convalidando una resolución sustentada en hechos que jamás debieron ser introducidos al proceso, lo que también denota falta de congruencia entre el Auto de apertura y la Resolución final de sumario; y pese a que revocó en parte la resolución dejando sin efecto la falta prevista en el art. 105.f de la LND, no modifica la sanción desproporcional de seis meses de suspensión.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- En primer lugar
- En segundo lugar
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional,
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión
- las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones
- de otros tribunales
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- SCP 0062/2015-S1 y la SCP 0871/2015-S3 de 17 de septiembre,
- quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo
- ii)
- iii)
- iv)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 9)
- CONFIRMAR