SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-s3

Fecha: 06-Mar-2017

En primer lugar

Concretamente, se cometieron las siguientes vulneraciones: En primer lugar, se subsumió erróneamente una conducta lícita y correcta en faltas graves y gravísimas, sin considerar la existencia de atenuantes como el no tener ningún tipo de denuncia anterior, ni proceso penal o disciplinario, además de habérsele atribuido una nueva falta -art. 105.f de la LNP-, que nunca fue denunciada ni introducida en el Auto de apertura de proceso, imponiéndole una injusta y desproporcionada sanción, lesionando la taxatividad consistente en la correspondencia exacta y directa entre lo dispuesto por las normas sustantivas que configuran la conducta sancionable y los actos del procesado, identificando con precisión la contravención cometida; el sumariante modificó discrecionalmente el contenido de la denuncia, cuestionando su participación en actos de 2010, pese a que fue denunciada únicamente por las actuaciones realizadas en la junta de 20 de junio de 2014; señalando que “No se ha probado, que las 2 actas de fecha 20 de noviembre de 2010 fueron realizadas a la misma hora” (sic) y como hechos probados manifestó que “…la Junta General Ordinaria de 20 de noviembre de 2010, la Notario de Fe Pública (…), no tiene en su custodia las fotocopias de los Poderes y acciones de PEXIM SA. De quienes participaron en la referida junta, ni tampoco están en archivo las fotocopias de Cédula de identidad de los intervinientes” (sic), emitiendo criterio cerrado expresando que tenía que probar la legalidad de sus actuaciones en los actos de 20 de noviembre de 2010, cuando dichas actuaciones jamás se mencionaron en el Auto de apertura de proceso sumario, denuncias que fueron minimizadas por la Directora a.i. de la DIRNOPLU -hoy demandada-, afirmando en la Resolución de segunda instancia, que el fallo apelado no se basa en los documentos de la indicada fecha, convalidando una resolución sustentada en hechos que jamás debieron ser introducidos al proceso, lo que también denota falta de congruencia entre el Auto de apertura y la Resolución final de sumario; y pese a que revocó en parte la resolución dejando sin efecto la falta prevista en el art. 105.f de la LND, no modifica la sanción desproporcional de seis meses de suspensión.