SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
1)
Respecto a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 032/2016, se advierte que: 1) No consideró el instituto de adhesión a la demanda, en la cual solicitaron que se los admita como terceros interesados dentro del proceso contencioso administrativo agroambiental y que se anule la RA-SS 1371/2013, omitiendo exponer por qué sería imposible el planteamiento de dicha adhesión en un proceso agroambiental con característica indiscutiblemente social, no obstante que el Considerando III de la reiterada Sentencia, se refiere a ellos como terceros interesados, razón por la cual no puede considerarse como un pronunciamiento congruente, fundamentado, razonable y motivado respecto a su pretensión; 2) No tomó en cuenta que: i) La nombrada adhesión únicamente coincidía en el petitorio respecto a la demanda principal, la cual versaba en la nulidad de la RA-SS 1371/2013; ii) Su “recurso” fue fundado en hechos, pruebas y derechos propios, referidos a los predios “Churapa”, “Oraciviquia” y “Guembe”; y, iii) Los demandantes -hoy terceros interesados- respondieron a su adhesión de manera positiva, no existiendo pronunciamiento contrario por parte del INRA, cuyo silencio debió valorarse a su favor bajo la figura de confesión espontánea, En resumen, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso concreto, de la adhesión interpuesta por ellos ni de las respuestas a esta, incumpliendo con lo determinado en la “SCP 0017/2014”; 3) Ingresó en incongruencia en su Considerando III párrafo cuarenta y dos, respecto a los Informes DDSC-CO I-INF. 131/2015, DDSC-CO I-INF. 132/2015 y DDSC-CO I-INF. 133/2015 todos de 11 de marzo, en los que se indicó que sus predios se encontraban sobrepuestos a la tierra fiscal; sin embargo, a pesar que los Magistrados demandados reconocieron tal aspecto, alegaron después que los citados predios no certifican la existencia de solicitud de saneamiento, criterio que resulta ininteligible, pues la sobreposición y el saneamiento tienen connotaciones distintas; 4) En el párrafo cuarenta y tres del Considerando III, los nombrados argumentaron que si bien sus personas señalaron haber presentado solicitudes de saneamiento ante el INRA no acreditaron que estas fuesen admitidas de conformidad al art. 286 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, siendo errónea la aplicación de tal precepto como si se tratase de un saneamiento simple a pedido de parte, cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto que declaró tal situación sobre todo el departamento de Santa Cruz, estando el presente caso bajo la modalidad de saneamiento simple (SAN-SIM) de oficio regulado por los arts. 280 y ss. del citado Reglamento y que fue aplicado al polígono 146 donde se encuentran sus terrenos, incurriéndose así en un defecto sustantivo material; y, 5) Omitió otorgar valor a la prueba documental consistente en: a) Los Informes DDSC-CO I-INF. 131/2015, DDSC-CO I-INF. 132/2015 y DDSC-CO I-INF. 133/2015; b) Los escritos de solicitud de incorporación al proceso de saneamiento de los predios “Churapa”, “Oraciviquia” y “Guembe”; c) Los contratos de compra venta así como el reconocimiento de firmas sobre los predios señalados; y, d) No tomó en cuenta Sentencias agrarias de dotación emitidas por el entonces Juez Agrario de las provincias Velasco y Ángel Sandoval del mencionado departamento a favor de su vendedor. Sentencia ahora impugnada que únicamente hizo mención a los merituados Informes, para luego de manera ambigua referirse a “…los memoriales de incorporación al saneamiento como solicitudes de saneamiento…” (sic).
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto 198/2015 de 13 de agosto y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 032/2016 de 18 de abril, más los actuados posteriores a esta; 2) Se disponga que los Magistrados hoy demandados pronuncien un nuevo fallo que contenga la debida fundamentación, pertinencia, razonabilidad y congruencia respecto a la adhesión por ellos planteada, garantizándose sus derechos y garantías fundamentales; y, 3) Sea con el pago de costas, daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- en calidad de terceros interesados
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- CONFIRMAR