SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa RA SS 1371/2013 de 29 de julio, el entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) declaró tierra fiscal una superficie de 37 101,4838 ha, comprendida entre los Municipios de San Miguel de Velasco, San Rafael y San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; razón por la cual, Adrián Castedo Valdes y Antonio Alberto Castedo Lladó -hoy terceros interesados- plantearon demanda contencioso administrativa agroambiental, admitiéndose la misma por Auto 75/2014 de 14 de marzo, del cual Javier Peñafiel Bravo, Magistrado del Tribunal Agroambiental -hoy codemandado- fue disidente.

Posteriormente, los hoy terceros interesados ampliaron la demanda, la cual fue admitida sin ordenar la notificación a las personas que pudieran ser afectadas negativa o positivamente con la resolución pendiente de pronunciamiento; por consiguiente, cabe señalar que sus personas no fueron notificadas ni con el inicio del saneamiento ni con la RA-SS 1371/2013, pese a sus reiteradas solicitudes de inclusión en el proceso de saneamiento y de ser notificados con aquel fallo, no siendo suficiente la publicación a través de la prensa sino que debe garantizarse que el administrado asuma conocimiento efectivo de los actuados, razón por la cual al conocer la causa presentaron un memorial el 14 de septiembre de 2016 adhiriéndose a la demanda en calidad de terceros interesados y subadquirientes de los predios “Churapa”, “Oraciviquia” y “Guembe”, ubicados en el cantón de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los expedientes agrarios 57554, 57559 y 57560, adjuntando al efecto la prueba pertinente y solicitando la nulidad de la citada Resolución Administrativa, más el pronunciamiento de un nuevo fallo, por considerar que el INRA no respetó el principio de verdad material.

El 17 de abril de 2015, los ahora terceros interesados, contestaron a su memorial de adhesión, indicando que efectivamente sus personas no fueron considerados en el proceso de saneamiento, ignorándose lo establecido en los arts. 292, 298, 303 y 308 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria           -Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto 2007-, lo cual conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso; empero, a través del decreto de 20 de ese mes y año, los Magistrados hoy demandados dispusieron que ese alegato sería tomado en cuenta en su oportunidad.

Arbitrariamente, el Magistrado codemandado Javier Peñafiel Bravo emitió la providencia de 16 de julio de 2015 disponiendo el sorteo de la causa; asimismo, sus homólogos Gabriela Cinthia Armijo Paz y Bernardo Huarachi Tola -ahora demandados-, pronunciaron el Auto 198/2015 de 13 de agosto, anulando obrados de oficio, alegando admitir su apersonamiento como terceros interesados, cuando en los hechos ya lo fueron, disponiéndose inclusive el traslado de su memorial de adhesión a las partes del proceso, Resolución de la que fueron de voto disidente los Magistrados codemandados, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, cuando este último se apartó de la causa de inicio porque no estaba de acuerdo con la admisión de la demanda, y sin embargo ahora resulta ser disidente con esta Resolución.

Una vez que se decretó “autos para sentencia”, el Magistrado codemandado, Javier Peñafiel Bravo dictó el decreto de 27 de enero de 2016, señalando una nueva fecha de sorteo, misma que tuvo lugar el 2 de febrero de ese año, recayendo la causa en el despacho de la Magistrada codemandada Deysi Villagómez Velasco; sin embargo, al no existir votos suficientes para pronunciar resolución, la última nombrada convocó a su homóloga Gabriela Cinthia Armijo Paz, emitiendo la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 032/2016 de 18 de abril, la cual conculcó sus derechos y garantías constitucionales, al carecer de congruencia, fundamentación, motivación y pertinencia, además de omitir la valoración de la prueba, limitándose a declarar “improbada” la demanda contencioso administrativa agroambiental, sin pronunciarse sobre su adhesión a dicho proceso.