SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

a)

En ese orden, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental incurrió en los siguientes agravios: a) Anuló obrados de oficio por Auto 198/2015, infringiendo la previsión del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); b) El Magistrado codemandado Javier Peñafiel Bravo intervino en distintas partes del proceso, pese a ser disidente en la admisión de la demanda; c) No revisó cuidadosamente los actuados cuando emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 032/2016, misma que carece de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y razonabilidad, al no pronunciarse sobre la adhesión a la demanda que se sustentó en pruebas y hechos propios; d) Omitieron valorar la prueba adjuntada al memorial de adhesión; y, e) Soslayaron considerar los institutos de la adhesión y de los terceros interesados dentro del proceso contencioso administrativo agroambiental a la luz de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad.

El Auto 198/2015, anuló obrados de oficio, situación que causó mayor dilación en la tramitación del proceso contencioso administrativo agroambiental, impidiendo que las respuestas a la adhesión sean consideradas y analizadas en la Sentencia, por lo que los Magistrados hoy demandados se apartaron de la previsión contenida en el art. 17.II de la LOJ, incumpliendo así el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional en relación a esta Resolución, ya que la misma se constituye en una medida de hecho.

Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA a través de su representante legal, por memorial de 30 de noviembre de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 1111 a 1113 vta. y en audiencia manifestó lo siguiente: a) El memorial de acción de amparo constitucional presentado por los ahora accionantes no realiza una fundamentación fáctico-legal que evidencie las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, debido a que los alegatos de los nombrados son contradictorios al cuestionar el Auto 198/2015 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 032/2016, sin especificar la lesión sufrida, las infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho ni los criterios interpretativos empleados, infringiendo así lo establecido en los arts. 8 y 33.4 y 5 del CPCo, correspondiendo aplicar la SCP 0832/2012 de 20 de agosto;           b) La RA-SS 1371/2013, definió la situación legal de los predios en disputa; c) La Sentencia hoy impugnada efectuó una correcta valoración de la prueba, aplicando adecuadamente la ley, puesto que si bien los accionantes señalaron que aquella no se pronunció sobre su memorial de adhesión a la demanda contenciosa administrativa agraria y que presentaron informes donde indican que sus predios se sobrepusieron a la tierra fiscal, ese fallo no se manifestó sobre aspectos formales denunciados por los mencionados como lesivos, mismos que no implican la transgresión de sus derechos fundamentales; d) El Auto 198/2015 que anuló obrados, resguardó el derecho a la defensa de los accionantes, quienes pretendieron adherirse al recurso contencioso administrativo agroambiental para suplir su negligencia; e) El proceso de saneamiento de oficio concluyó con la emisión de la RA-SS 1371/2013, en la cual se declaró como tierra fiscal una extensión aproximada de 37 000 ha, misma que fue puesta a conocimiento de los posibles interesados de manera personal, mediante edictos y radio difusiones -art. 73 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, por lo que estos últimos, según el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), pueden interponer proceso contencioso administrativo agroambiental en el plazo de treinta días, recurso que fue interpuesto por Adrián Castedo Valdes -también tercero interesado- dentro del cual los ahora accionantes reclaman adhesión; f) Esa entidad solo declaró la referida superficie como tierra fiscal, por cuanto no se evidenció el cumplimiento de la función económico social (FES), existiendo imágenes satelitales; g) El Auto 198/2015 que anuló obrados dentro del proceso de marras, no fue objeto de recurso de reposición; h) La Resolución 04/2016 de 4 de noviembre, emitida en una anterior acción de amparo constitucional, concedió la tutela impetrada, debiendo el Tribunal Agroambiental dictar un nuevo fallo; i) La Sentencia Agroambiental hoy refutada se pronunció respecto a la adhesión interpuesta por los ahora accionantes; y, j) El memorial de acción de amparo constitucional no contiene la vinculación entre el acto denunciado con las Resoluciones impugnadas, incumpliéndose así con los requisitos expuestos en el art. 33 del CPCo, por lo que solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.