SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
improcedente
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03 de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1119 a 1120 declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 032/2016 de 18 de abril, objeto de la actual acción tutelar, fue anulada por la Resolución 04/2016 pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta del mismo departamento, no correspondiendo por ello dictar un nuevo fallo; y, 2) El Auto 198/2015, fue notificado a los ahora accionantes el 18 de agosto de igual año, por lo que venció superabundantemente el plazo para plantear acción de amparo constitucional.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, los accionantes indicaron que modificaron su petición en sentido que al existir vulneración a los derechos fundamentales debía ordenarse a los Magistrados hoy demandados que consideren la adhesión planteada dentro del proceso contencioso administrativo agroambiental, solicitud que fue declarada “no ha lugar” mediante Auto 04 de 30 de noviembre de 2016, cursante a fs. 1120 y vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- en calidad de terceros interesados
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- CONFIRMAR