SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2017-S3
Sucre, 10 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17563-2016-36-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución C-4/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 349 a 353, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Rivero Baptista y Freddy Yujra Argani contra Lucio Suntura Tancara, Alcalde; Justo Froilan Galeón Alcon, Presidente; y; Alberto Paredez Pari; Secretario, ambos del Concejo Municipal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 254 a 265 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto, provincia Pacajes del departamento de La Paz, Natalio Aramayo Tito, contrató a Juan Rivero Baptista para ocupar el cargo de Asistente Técnico del Concejo Municipal de esa entidad edil señalada el 1 de marzo de 2011 y con carácter retroactivo a partir de enero de esa gestión, habiendo sido ratificado el 17 de junio de 2012, también retroactivamente a partir del mes de enero del mismo año; y, a Freddy Yujra Argani, el 5 de julio de igual año como Secretario Administrativo del citado ente deliberante, de igual forma con efecto retroactivo a partir de enero del referido año.
Cumplieron sus funciones, presentaron informes y percibieron haberes con normalidad, sin reclamos por su desempeño laboral, inclusive trabajando horas extraordinarias, antes y después de la detención preventiva del Alcalde Municipal que los designó, emergente de la presunta comisión de los delitos de corrupción pública; sin embargo, en noviembre de 2012, debido a inconvenientes administrativos por el cambio de la autoridad municipal, así como la habilitación de nuevas firmas para el manejo de cuentas fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz, surgieron problemas, principalmente en el pago de sueldos; empero, todo fue cubierto hasta el aguinaldo de diciembre de esa gestión, desde esa fecha ambos percibieron deslealtad por parte del Ejecutivo Municipal y del Directorio del citado Concejo Municipal. Si bien eran convocados para solucionar problemas internos de esa entidad, realizaron el compromiso de cancelación de sus sueldos devengados, obligación que “hasta la fecha” no fue cumplida, promoviendo una serie de presiones e intimidaciones, obligándoles a presentar sus renuncias, no aceptando sus informes ni otros documentos, pues tendrían órdenes precisas de no recibir correspondencia alguna de su parte, motivo por el cual el 27 de noviembre del 2013 denunciaron tal situación ante la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, provocando represalias contra sus personas.
El 11 de marzo de 2014, fueron convocados por el Eloy Alcón Quisbert, Alcalde y Marina Apaza Chuquimia, Presidenta del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz, comunicándoles verbalmente que prescindían de sus servicios; empero, que sus sueldos, aguinaldos y vacaciones serían cubiertos en función de la decisión a ser asumida por la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, razón por la cual acudieron nuevamente a esa institución, reclamando la cancelación de esos beneficios sociales, emitiéndose de esta manera el Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-832/2014 de 22 de mayo, cuyo pronunciamiento final les fue favorable, disponiendo el pago de los sueldos devengados de enero a diciembre de 2013 así como de enero y febrero de 2014 y los aguinaldos de 2013 y 2014, este último por duodécimas; sin embargo, ante el fallecimiento del entonces Alcalde Municipal Natalio Aramayo Tito, el 8 de septiembre de 2014, Trifón Avelino Rocha Aliaga asumió las funciones de autoridad edil, motivo por el cual su trámite fue interrumpido, comprometiéndose esa nueva autoridad a llegar a un acuerdo, extremo que no fue cumplido, motivando a que acudan nuevamente ante la institución antes mencionada, misma que ratificó la decisión ya pronunciada, aclarando que en caso de incumplimiento, se tenía la vía expedita para acudir ante la justicia constitucional.
El 14 de octubre y 20 de noviembre de 2014, así como el 20 de febrero, 8 de marzo y 4 de mayo de 2015, acudieron nuevamente ante las autoridades ediles, sin recibir una repuesta favorable a su solicitud de pago de sueldos y aguinaldos devengados. Como resultado de las Elecciones Municipales de 2015, Lucio Suntura Tancara -ahora demandado- fue electo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz, motivo por el cual comenzaron nuevamente su trámite y procuraron que la determinación asumida por la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social fuera comunicada mediante Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC 1670/2015 de 23 de septiembre; asimismo, el 8 y 29 de octubre; y, 19 de noviembre de 2015, presentaron cartas notariadas ante el nuevo Alcalde Municipal; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna; empero, el 1 de enero de 2016 la autoridad electa los convocó a reunirse en su despacho, donde recibieron su compromiso para el cumplimiento del Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-832/2014; posteriormente, el 14 de abril de igual año les comunicó que las solicitudes presentadas se encontraban en poder del Asesor Legal de esa entidad municipal para la emisión del informe correspondiente y posterior pago; empero, una vez más el compromiso fue incumplido, considerando además que por más de dos años no hubo pronunciamiento escrito de esa Alcaldía Municipal.
El 24 de mayo de 2016, solicitaron nuevamente a la citada Dirección General del Servicio Civil que comunique al referido Gobierno Autónomo Municipal sobre su determinación con relación al pago de sueldo y aguinaldos devengados; asimismo, el 6 de junio de igual año presentaron una nueva carta notariada impetrando el pago señalado, sin recibir respuesta alguna, situación que les generó deudas personales debido a los gastos de viaje y estadía que los obligó a recurrir a préstamos. El 8 de junio del mencionado año, la institución antes mencionada les comunicó a través de Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC 687/2016 la remisión del Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-832/2014 a la mencionada entidad municipal, reiterando la recomendación de que en caso de incumplimiento acudan a la justicia constitucional. Consideran que la última carta notariada presentada el 6 de junio de 2016 así como la solicitud de pago de sueldos devengados de enero a diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, aguinaldos de las gestiones 2013 y 2014 y sus vacaciones, fueron desestimados en aplicación al silencio administrativo negativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos de petición, a la remuneración, a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.V; 24; 46.I y III; 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga el pago: a) De Bs64 147,90.- (sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete 90/100 bolivianos) a Juan Rivero Baptista, por concepto de pago de sueldos devengados desde enero de 2013 hasta febrero de 2014, aguinaldo navideño y “Esfuerzo por Bolivia” de 2013 así como duodécimas de la gestión 2014; y, por vacaciones devengadas desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014; b) De Bs54 562,63.- (cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos 63/100 bolivianos) a Freddy Yujra Argani, por concepto de sueldos devengados desde enero de 2013 hasta febrero de 2014, aguinaldo navideño y “Esfuerzo por Bolivia” de 2013 y por duodécimas de 2014; como también vacaciones devengadas desde el 5 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014; c) De costas procesales, con responsabilidad civil; y, d) La cancelación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 338 a 348 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestó que: 1) Fueron contratados para ejercer funciones dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz, por tiempo indefinido y que en el momento que no se les canceló sus salarios, aguinaldos y vacaciones recurrieron a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió el Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-832/2014 a su favor señalando “…esa entidad con su silencio ha aceptado a favor de los interesados las solicitudes referidas, consiguientemente el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto está obligado a efectivizar el pago (…), en caso de incumplimiento los interesados podrán interponer las acciones constitucionales que correspondan conforme a la protección de los derechos tutelados…” (sic); 2) No se está solicitando el pago de beneficios sociales sino la cancelación de derechos laborales fundamentales; 3) Con relación al derecho de petición este fue vulnerado, pues al realizar una solicitud, esta debió ser respondida en tiempo prudente y no después de cuatro meses; y, 4) En cuanto a la lesión del derecho a recibir un salario justo, el mismo fue ocasionado al restringirse el pago de sus derechos devengados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucio Suntura Tancara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 29 de noviembre del 2016, cursante de fs. 294 a 295 y en audiencia manifestó que: i) Las respuestas a las misivas realizadas por los ahora accionantes ya se encuentran en oficinas del municipio al cual representa desde el 23 de febrero de ese año y que no fueron retiradas por los nombrados, razón por la cual al ser el sustento de la acción de amparo constitucional el obtener una respuesta pronta y oportuna -derecho de petición-, la misma se cumplió, motivo por el cual debería denegarse la tutela solicitada; ii) En los Memorandos de designación de los hoy accionantes, se hizo mención que los mismos no se regían a la Ley General del Trabajo, sino a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; iii) El actuar de los nombrados se remonta a tomar un modelo de informe y repetirlo mes a mes; iv) En la denuncia presentada a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mencionan los ahora accionantes que “…desde inicios de la gestión 2013 prácticamente les han prohibido (…) ingresar a la oficinas del Municipio de Calacoto y tampoco les estaba permitido de que les reciba ningún tipo de informe…” (sic), entonces como hicieron para que aparezcan los informes de toda esa gestión, como si evidentemente hubieran trabajado; v) Para que se viabilice el pago a los funcionarios, el Presidente del Concejo Municipal debe enviar a la autoridad edil una solicitud de pago, adjuntando el informe del funcionario; sin embargo, en el 2013 si bien los informes cuentan con un sello de recepción, se desconoce quien recibió estos, tampoco existe la solicitud de pago del entonces presidente del Concejo Municipal; vi) En las cartas que remitió el accionante Juan Rivero Baptista solicitó el pago de Bs45 106,86.- (cuarenta y cinco mil ciento seis 86/100 bolivianos); empero, en la presente acción tutelar impetra la suma de Bs64 147,90.-; es decir, Bs20 000 (veinte mil bolivianos) en demasía; así también hizo el reclamo sobre el pago por concepto de vacaciones, extremo que no fue de pronunciamiento de la Dirección del General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; vii) Cuando fue posesionado como autoridad municipal, existió esa etapa de transición donde el Alcalde Municipal saliente entrega toda la documentación más los bienes de la institución; en el presente caso, no se entregó documentación alguna, por lo que no se puede pagar si no existe sustento de trabajo alguno; viii) En relación a la cancelación de sueldos devengados, el pronunciamiento de la mencionada Dirección fue solo por “…sueldos devengados de la gestión 2013 pero no establece en ninguno de sus actuados vacaciones y otro tipo de multas (…) pretenden engañar a su autoridad…” (sic); y, ix) No existe agotamiento de vías, pues si la pretensión de los accionantes era cambiar el monto adeudado se debió acudir ante Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social como autoridad administrativa.
Justo Froilan Galeón Alcon, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz a través de su representante en audiencia señaló que el Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-832/2014 no reúne los requisitos de un acto administrativo, pues no siguió el procedimiento correspondiente; es decir, no se constituye en una resolución, puesto que no se agotó la vía administrativa, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto de Partido y Sentencia Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución C-4/2016 de 5 de diciembre cursante de fs. 349 a 353, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales no son sustitutas de otros recursos ordinarios u otros medios de defensa, pues su naturaleza es subsidiaria; y, b) En el presente caso los accionantes debieron acudir previamente a la judicatura laboral, debiendo resolver la causa conforme a las normas adjetivas del Código Procesal del Trabajo.
En vía de complementación y enmienda los ahora accionantes consultaron cual es el fundamento para fijar el principio de subsidiariedad, si se tiene conocimiento que “…cuando existe una disposición del Ministerio de Trabajo ese de cumplimiento obligatorio y no hay subsidiariedad es de directo acatamiento…” (sic); al respecto el Juez de garantías indicó que existe subsidiariedad cuando no se acata la instancia correspondiente, en el caso se refiere a la justicia laboral (fs. 348 y vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa MEMORANDO-GAMC de 1 de marzo de 2011, dirigido a Juan Rivero Baptista, -hoy accionante-, a través del cual, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz, lo designó en el cargo de Asistente Técnico del Concejo Municipal esa entidad, no rigiéndose como funcionario a la Ley General del Trabajo sino a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (fs. 5); y su ratificación en el cargo mediante MEMORANDO-GAMC de 17 de junio de 2012 (fs. 9).
II.2. Consta MEMORANDO-GAMC de 5 de julio de 2012 dirigido a Freddy Yujra Argani -hoy coaccionante- por el cual, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz, lo designó en el cargo de Secretario Administrativo del Concejo Municipal de esa entidad edil, no rigiéndose como funcionario a la Ley General del Trabajo sino a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (fs. 12).
II.3. Mediante memorial de denuncia presentado el 29 de noviembre de 2013 ante el Director General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los ahora accionantes reclamaron el “…PAGO DE HABERES DESDE EL MES DE ENERO AL MES DE NOVIEMBRE DE 2.013, LA REINCORPORACION A NUESTRO FUENTE DE TRABAJO…” (sic), indicando que no se les permitía el ingreso a su fuente laboral ni la presentación de ningún tipo de documentación (fs. 13 a 15 vta.).
II.4. Por Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-832/2014 de 22 de mayo, el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, al no existir constancia de respuesta expresa a las solicitudes efectuadas por los hoy accionantes por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz, dispuso la cancelación a los nombrados de haberes de enero a diciembre de 2013 y de enero a febrero de 2014, aguinaldo y doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y en caso de incumplimiento los mismos podrán interponer las acciones constitucionales correspondientes (fs. 23 a 25).
II.5. Cursan Cites: MT/VMESCyCOOP/DGSC 1670/2015 de 23 de septiembre y MT/VMESCyCOOP/DGSC 686/2016 de 8 de junio, emitida por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de los cuales puso a conocimiento de Lucio Suntura Tancara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz el Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-832/2014, para que se disponga el pago inmediato de sueldos y aguinaldos devengados de los ahora accionantes (fs. 29 y 34) así también, los nombrados por su propia cuenta, remitieron distintas cartas notariadas solicitando a esa Alcaldía Municipal el pago de lo adeudado (fs. 35 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos de petición, a la remuneración, a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo y al debido proceso, toda vez que trabajando en el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz desde el 1 de marzo de 2011 y 5 de julio de 2012, respectivamente hasta febrero de 2014; empero, a partir del 2013 hasta la fecha de su despido verbal, no percibieron el pago de sus salarios ni aguinaldos respectivos, recurriendo de esta manera ante la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que a pesar de conminar a la citada entidad municipal para que presente los descargos correspondientes, hicieron caso omiso, operando el silencio ante las solicitudes realizadas por los accionantes a su favor; sin embargo, “hasta la fecha” no hubo cancelación alguna, por lo que se acudió a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1231/2016 S3 de 8 de noviembre estableció que: “El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el referido Tribunal estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, concluyendo que la misma no procederá cuando:
‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (las negrillas son nuestras).
Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I. de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que habiendo trabajado en el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz desde el 1 de marzo de 2011 y 5 de julio de 2012, respectivamente, hasta febrero de 2014 -fecha en que fueron retirados de forma verbal-, en la gestión 2013 hasta su despido, no percibieron sus sueldos ni aguinaldos respectivos, recurriendo ante la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que conminó a la referida entidad municipal para la presentación de los descargos correspondientes; empero, hizo caso omiso, razón por la cual operó el silencio en favor de los ahora accionantes. No obstante a ello, “hasta la fecha” no hubo cancelación alguna, por lo que se acudió a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa.
Por su parte, el Alcalde Municipal hoy demandado refiere que en etapa de transición, la autoridad edil saliente debió hacer la entrega de toda la documentación en su poder, lo que en el presente caso no sucedió, por lo que no se pudo cancelar a los hoy accionantes, pues no existe un sustento que avale el supuesto trabajo que realizaron por las gestiones reclamadas. Por otro lado, si los nombrados indicaron que desde el 2013 les fue prohibido su ingreso a esa institución municipal, no se explica cómo pudieron presentaron los informes para su respectivo pago; y, finalmente respecto al monto de la supuesta deuda, -que es diferente en comparación al que se aprobó en la Dirección de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social- tenía que ser esa instancia que apruebe el nuevo monto.
Conforme a lo señalado, se puede advertir que los ahora accionantes pretenden que por medio de la vía constitucional se ordene a las autoridades hoy demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz procedan a la cancelación de sus sueldos y aguinaldos devengados por el supuesto incumplimiento del Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-832/2014 de 22 de mayo, a través del cual, el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso que ante el silencio de esa entidad edil, se dieron por aceptadas las solicitudes de los nombrados referidas al pago de haberes devengados por la gestión 2013 así como de enero y febrero de 2014, más los dos aguinaldos dispuestos -el último en duodécimas-, correspondiendo en consecuencia la cancelación por dichos conceptos.
Por lo anotado, se puede advertir que los hoy accionantes acuden a la jurisdicción constitucional persiguiendo el cobro de sueldos y beneficios sociales devengados, como si se tratase de un Tribunal ordinario, sin considerar que la activación de esta vía extraordinaria solo procede luego de haberse empleado y agotado los medios de reclamo ordinarios previstos en la ley, en este caso la judicatura laboral, pues es ella la que debe realizar un análisis exhaustivo y especializado de la situación presentada, permitiendo que las partes involucradas puedan presentar y producir pruebas tanto de cargo como de descargo en defensa de sus intereses.
Al respecto, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, corresponde al hoy accionante en consecuencia acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas a través de esta acción de control tutelar, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita cuantificarla; en tal sentido, respecto a la tutela de tales derechos, corresponde denegar dicha pretensión”.
En consecuencia, considerando que la jurisdicción constitucional no es alternativa o supletoria de las vías ordinarias legalmente establecidas para la defensa de los derechos que se creyeren vulnerados, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente debe considerarse que si bien el Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/
JRLeI/RL-832/2014, suscrito por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso que en caso de incumplimiento, los ahora accionantes pueden interponer las acciones constitucionales correspondientes, aquella decisión no está respaldada legalmente, y menos otorga competencia a esta jurisdicción para conocer la pretensión de pago de sueldos y beneficios sociales, mas al contrario evidencia un desconocimiento de la naturaleza de la accion de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de este Tribunal que sostuvo: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados…” (SC 0680/2006-R de 17 de julio); el ordenamiento jurídico instituyó que las autoridades de la jurisdicción laboral ordinaria deben verificar la existencia de la relación laboral, si corresponde o no el pago de sueldos devengados y los beneficios sociales que implica, las causales de retiro y en su caso disponer en Sentencia la cancelación de los mismos estableciendo su cuantía, aquella labor no puede ser realizada por este Tribunal, pues la presente acción de defensa no es una vía para dilucidar hechos controvertidos, ya que por una parte, los accionantes afirman que trabajaron cumpliendo horarios y no recibieron retribución alguna, contrariamente los ahora demandados aseguran que no existe constancia documental de que el trabajo fue desplegado efectivamente, discusión que no puede ser resuelta por este Tribunal, aun cuando el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considere que en caso de incumplimiento pueden interponer las acciones constitucionales; aquello sería desconocer la función de este Tribunal y la facultades otorgadas a los Jueces ordinarios.
El Director General del Servicio Civil citado precedentemente, realizó una incorrecta lectura del Decreto Supremo 0495 de 1 de enero de 2010, el cual al incluir al parágrafo V en el artículo 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, ya que conforme la interpretación que realizó este Tribunal, se entiende que es posible acudir a la jurisdicción constitucional para hacer cumplir una Conminatoria de reincorporación que es negada en su acatamiento por el empleador, para que el Tribunal ordene que la misma sea ejecutada y sin que ello signifique el poder ingresar a conocer el fondo de la relación laboral, y menos que pueda disponer el pago de sueldos que se encuentran en los hechos controvertidos; así, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre concluyó de manera puntual “…cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso. Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución C-4/2016 de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 349 a 353, pronunciada por el Juez Público Mixto de Partido y Sentencia Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO