SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que habiendo trabajado en el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz desde el 1 de marzo de 2011 y 5 de julio de 2012, respectivamente, hasta febrero de 2014 -fecha en que fueron retirados de forma verbal-, en la gestión 2013 hasta su despido, no percibieron sus sueldos ni aguinaldos respectivos, recurriendo ante la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que conminó a la referida entidad municipal para la presentación de los descargos correspondientes; empero, hizo caso omiso, razón por la cual operó el silencio en favor de los ahora accionantes. No obstante a ello, “hasta la fecha” no hubo cancelación alguna, por lo que se acudió a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa.
Por su parte, el Alcalde Municipal hoy demandado refiere que en etapa de transición, la autoridad edil saliente debió hacer la entrega de toda la documentación en su poder, lo que en el presente caso no sucedió, por lo que no se pudo cancelar a los hoy accionantes, pues no existe un sustento que avale el supuesto trabajo que realizaron por las gestiones reclamadas. Por otro lado, si los nombrados indicaron que desde el 2013 les fue prohibido su ingreso a esa institución municipal, no se explica cómo pudieron presentaron los informes para su respectivo pago; y, finalmente respecto al monto de la supuesta deuda, -que es diferente en comparación al que se aprobó en la Dirección de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social- tenía que ser esa instancia que apruebe el nuevo monto.
Conforme a lo señalado, se puede advertir que los ahora accionantes pretenden que por medio de la vía constitucional se ordene a las autoridades hoy demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz procedan a la cancelación de sus sueldos y aguinaldos devengados por el supuesto incumplimiento del Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-832/2014 de 22 de mayo, a través del cual, el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso que ante el silencio de esa entidad edil, se dieron por aceptadas las solicitudes de los nombrados referidas al pago de haberes devengados por la gestión 2013 así como de enero y febrero de 2014, más los dos aguinaldos dispuestos -el último en duodécimas-, correspondiendo en consecuencia la cancelación por dichos conceptos.
Por lo anotado, se puede advertir que los hoy accionantes acuden a la jurisdicción constitucional persiguiendo el cobro de sueldos y beneficios sociales devengados, como si se tratase de un Tribunal ordinario, sin considerar que la activación de esta vía extraordinaria solo procede luego de haberse empleado y agotado los medios de reclamo ordinarios previstos en la ley, en este caso la judicatura laboral, pues es ella la que debe realizar un análisis exhaustivo y especializado de la situación presentada, permitiendo que las partes involucradas puedan presentar y producir pruebas tanto de cargo como de descargo en defensa de sus intereses.
Al respecto, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, corresponde al hoy accionante en consecuencia acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas a través de esta acción de control tutelar, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita cuantificarla; en tal sentido, respecto a la tutela de tales derechos, corresponde denegar dicha pretensión”.
En consecuencia, considerando que la jurisdicción constitucional no es alternativa o supletoria de las vías ordinarias legalmente establecidas para la defensa de los derechos que se creyeren vulnerados, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
JRLeI/RL-832/2014, suscrito por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso que en caso de incumplimiento, los ahora accionantes pueden interponer las acciones constitucionales correspondientes, aquella decisión no está respaldada legalmente, y menos otorga competencia a esta jurisdicción para conocer la pretensión de pago de sueldos y beneficios sociales, mas al contrario evidencia un desconocimiento de la naturaleza de la accion de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de este Tribunal que sostuvo: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados…” (SC 0680/2006-R de 17 de julio); el ordenamiento jurídico instituyó que las autoridades de la jurisdicción laboral ordinaria deben verificar la existencia de la relación laboral, si corresponde o no el pago de sueldos devengados y los beneficios sociales que implica, las causales de retiro y en su caso disponer en Sentencia la cancelación de los mismos estableciendo su cuantía, aquella labor no puede ser realizada por este Tribunal, pues la presente acción de defensa no es una vía para dilucidar hechos controvertidos, ya que por una parte, los accionantes afirman que trabajaron cumpliendo horarios y no recibieron retribución alguna, contrariamente los ahora demandados aseguran que no existe constancia documental de que el trabajo fue desplegado efectivamente, discusión que no puede ser resuelta por este Tribunal, aun cuando el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considere que en caso de incumplimiento pueden interponer las acciones constitucionales; aquello sería desconocer la función de este Tribunal y la facultades otorgadas a los Jueces ordinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- por su carácter subsidiario, concluyendo que la misma no procederá cuando:
- principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada
- III.2. Análisis del caso concreto
- podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan,
- CONFIRMAR