SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

i)

Lucio Suntura Tancara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 29 de noviembre del 2016, cursante de fs. 294 a 295 y en audiencia manifestó que: i) Las respuestas a las misivas realizadas por los ahora accionantes ya se encuentran en oficinas del municipio al cual representa desde el 23 de febrero de ese año y que no fueron retiradas por los nombrados, razón por la cual al ser el sustento de la acción de amparo constitucional el obtener una respuesta pronta y oportuna -derecho de petición-, la misma se cumplió, motivo por el cual debería denegarse la tutela solicitada; ii) En los Memorandos de designación de los hoy accionantes, se hizo mención que los mismos no se regían a la Ley General del Trabajo, sino a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; iii) El actuar de los nombrados se remonta a tomar un modelo de informe y repetirlo mes a mes; iv) En la denuncia presentada a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mencionan los ahora accionantes que “…desde inicios de la gestión 2013 prácticamente les han prohibido (…) ingresar a la oficinas del Municipio de Calacoto y tampoco les estaba permitido de que les reciba ningún tipo de informe…” (sic), entonces como hicieron para que aparezcan los informes de toda esa gestión, como si evidentemente hubieran trabajado; v) Para que se viabilice el pago a los funcionarios, el Presidente del Concejo Municipal debe enviar a la autoridad edil una solicitud de pago, adjuntando el informe del funcionario; sin embargo, en el 2013 si bien los informes cuentan con un sello de recepción, se desconoce quien recibió estos, tampoco existe la solicitud de pago del entonces presidente del Concejo Municipal; vi) En las cartas que remitió el accionante Juan Rivero Baptista solicitó el pago de Bs45 106,86.- (cuarenta y cinco mil ciento seis 86/100 bolivianos); empero, en la presente acción tutelar impetra la suma de Bs64 147,90.-; es decir, Bs20 000 (veinte mil bolivianos) en demasía; así también hizo el reclamo sobre el pago por concepto de vacaciones, extremo que no fue de pronunciamiento de la Dirección del General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; vii) Cuando fue posesionado como autoridad municipal, existió esa etapa de transición donde el Alcalde Municipal saliente entrega toda la documentación más los bienes de la institución; en el presente caso, no se entregó documentación alguna, por lo que no se puede pagar si no existe sustento de trabajo alguno; viii) En relación a la cancelación de sueldos devengados, el pronunciamiento de la mencionada Dirección fue solo por “…sueldos devengados de la gestión 2013 pero no establece en ninguno de sus actuados vacaciones y otro tipo de multas (…) pretenden engañar a su autoridad…” (sic); y, ix) No existe agotamiento de vías, pues si la pretensión de los accionantes era cambiar el monto adeudado se debió acudir ante Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social como autoridad administrativa.

Justo Froilan Galeón Alcon, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz a través de su representante en audiencia señaló que el Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-832/2014 no reúne los requisitos de un acto administrativo, pues no siguió el procedimiento correspondiente; es decir, no se constituye en una resolución, puesto que no se agotó la vía administrativa, solicitando se deniegue la tutela impetrada.