SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

1)

Finalmente, acusó que el Auto de Vista 126, contenía “…una serie de defectos…” (sic), sustantivos y formales, consistentes en : 1) Inadecuada interpretación y aplicación del art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que - a su criterio- es aplicable al abogado de la parte demandante y no de la parte demandada, como es su caso; 2) Inadecuada interpretación de la SC 0436/2007-R de 4 de junio; 3) Incorrecta interpretación de la normativa aplicable al contrato de prestación de servicios profesionales; y, 4) Impertinencia del art. 204 del CPT, aplicado al contrato referido en el inciso precedente, existiendo contradicción entre el apoyo probatorio y lo determinado, que no guarda coherencia con la SC 0436/2007-R DE 4 de junio y “lo que se considera” (sic).  

En la vía de complementación, solicitó aclarar: 1) Si la Resolución del Juez de garantías tomó en cuenta la SCP 0709/2013; 2) Si en el Auto de Vista cuestionado, era evidente que se encontraba compulsada la prueba y si fue claro “…en su cláusula cuarta sobre lo que deriva de los salarios devengados.- Es cierto y evidente que la presente demanda no fue objeto de la litis, no tiene cuantía de liquidación” (sic); y, 3) Si la resolución que concedió la tutela parcial, “…está para dirimir derechos o en su defecto ya entró a la legalidad ordinaria…” (sic), aclarando qué valoración debía hacer sobre la “prueba” de la SCP 0709/2013.

Respondiendo a la solicitud de complementación, el Juez de garantías señaló que: 1) No podía fallar sobre cuestiones de la legalidad ordinaria, la valoración extrañada de la cláusula sexta del contrato, le correspondía a las autoridades demandadas, como tribunal de alzada; 2) Se debía hacer una diferencia precisa en cuanto a la regulación de honorarios y beneficios sociales, correspondiendo tal rol al tribunal de alzada, que asimismo debía valorar el contrato conforme a la ley civil y laboral para estimar o desestimar el Auto de primera instancia; y, 3) No corresponde emitir un pronunciamiento acerca de si el citado contrato, era leonino o amoral, pues tal aspecto no era objeto de debate.