SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
1)
Finalmente, acusó que el Auto de Vista 126, contenía “…una serie de defectos…” (sic), sustantivos y formales, consistentes en : 1) Inadecuada interpretación y aplicación del art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que - a su criterio- es aplicable al abogado de la parte demandante y no de la parte demandada, como es su caso; 2) Inadecuada interpretación de la SC 0436/2007-R de 4 de junio; 3) Incorrecta interpretación de la normativa aplicable al contrato de prestación de servicios profesionales; y, 4) Impertinencia del art. 204 del CPT, aplicado al contrato referido en el inciso precedente, existiendo contradicción entre el apoyo probatorio y lo determinado, que no guarda coherencia con la SC 0436/2007-R DE 4 de junio y “lo que se considera” (sic).
En la vía de complementación, solicitó aclarar: 1) Si la Resolución del Juez de garantías tomó en cuenta la SCP 0709/2013; 2) Si en el Auto de Vista cuestionado, era evidente que se encontraba compulsada la prueba y si fue claro “…en su cláusula cuarta sobre lo que deriva de los salarios devengados.- Es cierto y evidente que la presente demanda no fue objeto de la litis, no tiene cuantía de liquidación” (sic); y, 3) Si la resolución que concedió la tutela parcial, “…está para dirimir derechos o en su defecto ya entró a la legalidad ordinaria…” (sic), aclarando qué valoración debía hacer sobre la “prueba” de la SCP 0709/2013.
Respondiendo a la solicitud de complementación, el Juez de garantías señaló que: 1) No podía fallar sobre cuestiones de la legalidad ordinaria, la valoración extrañada de la cláusula sexta del contrato, le correspondía a las autoridades demandadas, como tribunal de alzada; 2) Se debía hacer una diferencia precisa en cuanto a la regulación de honorarios y beneficios sociales, correspondiendo tal rol al tribunal de alzada, que asimismo debía valorar el contrato conforme a la ley civil y laboral para estimar o desestimar el Auto de primera instancia; y, 3) No corresponde emitir un pronunciamiento acerca de si el citado contrato, era leonino o amoral, pues tal aspecto no era objeto de debate.
- José Antonio Mozza Zambrana
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió “parcialmente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a los derechos al trabajo y la justa remuneración
- que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio
- toda la prueba aportada
- ha recibido el pago de sus haberes
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte