SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
ha recibido el pago de sus haberes
De igual forma resulta confusa, pues efectivamente se encuentra contradicción cuando identifica al proceso de auxilio judicial de ejecución de laudo arbitral como un objeto de análisis, distinto de la excepción previa de incompetencia y así concluye que esa excepción no tenía cuantía determinada; empero, en su redacción emplea indistintamente términos como “proceso” y “demanda” cuando se refiere a la excepción previa de incompetencia, esa falta de propiedad en los términos causa efectivamente una confusión que no permite identificar claramente sus razones para arribar a la determinación de su fallo. Por otra parte, habiéndose solicitado el pronunciamiento expreso sobre el conflicto a dirimir entre la diferenciación del proceso laboral de pago de beneficios sociales; y, los honorarios del accionante, su análisis señala: “…el demandante de honorarios ha recibido el pago de sus haberes…” (sic), confundiendo a los honorarios profesionales con el haber mensual, sin resolver el cuestionamiento planteado acerca de si correspondía o no diferenciar esos términos, a partir del contrato firmado entre el accionante y la empresa; y, por ende, permitir comprender a las partes las razones concretas por las cuales, revocó el Auto impugnado. Igualmente, se tiene que, no obstante a que SABSA, en el inicio de la relación laboral, se constituía como empresa privada (tal como se señaló en el proceso ordinario y en los argumentos vertidos en ésta acción tutelar); empero, a partir de 2013, pasó a ser una empresa pública dependiente del Estado, por lo que el análisis efectuado por las autoridades demandadas debió igualmente considerar que a partir de ese momento cualquier contrato entre SABSA, y personas particulares, tenía por objeto el interés público del Estado Central, existiendo fallos constitucionales y base normativa aplicable al respecto, sin que las autoridades demandadas deban o puedan salirse del marco regulatorio aplicable.
De lo expuesto, se tiene que al emitir el Auto de Vista observado, no se han resuelto todas las cuestiones discutidas y probadas por las partes en el proceso, por lo que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, evidenciándose conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que existe falta de congruencia; y, no obstante a que la incongruencia no conlleva automáticamente a concluir que una resolución no contenga fundamentos suficientes; en el presente caso, la falta de pronunciamiento sobre los puntos advertidos, incidió negativamente, en la fundamentación y motivación de la resolución que se tornó en insuficiente, pues la incongruencia se encuentra ligada con aspectos fundamentales, que hacen a requisitos indispensables del contenido mínimo de una resolución (como la verificación de la correcta valoración de la prueba), aspecto que sumado a una confusa redacción (analizada anteriormente), lesionó al debido proceso.
- José Antonio Mozza Zambrana
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió “parcialmente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a los derechos al trabajo y la justa remuneración
- que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio
- toda la prueba aportada
- ha recibido el pago de sus haberes
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte