SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
a)
Acusó que la providencia de 1 de diciembre de 2015, que hacía conocer a las partes sobre la convocatoria a la Vocal Miriam Rosell Terrazas, para que presenten su objeción, jamás le fue notificada pues la cédula no se colocó en el tablero judicial, aclaró que en ese momento el accionante ya no representaba a SABSA Agregó que, el Auto de Vista 126, transgredía el debido proceso por: a) Carecer de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, pues no existía correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto (indicó que su petición se pasó por alto), además de no exponer claramente los motivos que indujeron a los ahora demandados, para llegar a lo resuelto; b) Contener una “…interpretación absurda y arbitraria del art. 204 del Código Procesal del Trabajo…” (sic) que se limitó a un análisis gramatical aislado y caprichoso de la norma citada que ignoró la interpretación sistemática y el hecho de que se debatía una “Ejecución de Sentencia Arbitral” (sic), que no ameritaba el pronunciamiento de otra sentencia para reconocer el derecho a su justa remuneración; c) No aplicar en la referida labor interpretativa, el principio de favorabilidad, “ignorando los criterios de interpretación reconocidos doctrinal, legal y jurisprudencial” (sic); d) En el análisis de actuaciones procesales, no se hizo una correcta valoración del contrato de prestación de servicios, haciendo referencia únicamente al pago mensual de haberes y beneficios sociales, sin considerar el cobro de sus honorarios profesionales que tenían otro procedimiento para su cancelación; e) Los demandados, no revisaron los actuados procesales, no valoraron, ni aplicaron correctamente la normativa, tampoco compulsaron correctamente la prueba aportada por las partes valorando de forma específica y concreta todos los elementos probatorios y hechos establecidos en el proceso; por lo que, corresponde que la justicia constitucional interprete la legalidad ordinaria “…al suave cumplirse con los presupuestos establecidos…” (sic), a tal efecto.
Sergio Cardona Chávez, Vocal de la Sala señalada en el párrafo precedente, mediante informe oral presentado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: a) El accionante confundió la acción tutelar con una apelación, cuando en lugar de mencionar los agravios que el Auto de Vista observado y su complementación causaron, se dedicó a transcribir normas sustantivas laborales y Sentencias Constitucionales sobre el debido proceso, sin decir en ningún momento cómo se afectó al mismo; refirió que era incongruente pero no dijo cuál era la incongruencia, afirmó que faltaba motivación; pero no explicó en qué sentido; b) La motivación y fundamentación no requería ser ampulosa sino concreta, según estableció la SCP 1407/2014 de 7 de julio; c) Jamás se conculcó el derecho al trabajo del impetrante de tutela, nunca se le privó de trabajar o recibir un sueldo, prueba de ello es la liquidación aprobada por un millón ciento sesenta y seis mil bolivianos en favor del accionante, por concepto de pago de beneficios sociales que se encontraba en casación; d) Se analizó el contenido del contrato, respecto a su cláusula sexta, su contenido hacía referencia a la empresa, que estaba constituida por obreros; por lo que, se coligió que los trabajadores no podían ser terceros interesados; y, el laudo arbitral era producto de los conflictos dentro de la empresa que estaban a cargo del asesor jurídico; e) Cuando los contratos resulten ambiguos, se debe buscar un resultado que sea más favorable al trabajador, en este caso lo que más favorecía al accionante como trabajador, era el pago de los beneficios sociales; f) El Auto de Vista 126, revocó el Auto apelado, pues no subsumió las pruebas del contrato base, ni consideró que el derecho y beneficio se trataban de cosas diferentes, lo que atentó contra la economía del Estado; y, g) El accionante pretendió que se ingrese a la interpretación de la ley ordinaria, sin considerar que la SCP 0709/2013 de 13 de julio, establece tres presupuestos que el accionante debió desarrollar; que su acción tutelar, no cumplía, sin que haya señalado qué reglas de interpretación no se observaron, cuál fue la impertinencia o incongruencia en la interpretación cuestionada, así como no expuso fundamentos acerca de la resolución que motivaba la acción, ni diferenció derechos de pretensiones; por lo que, en suma, solicitó se deniegue la tutela.
- José Antonio Mozza Zambrana
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió “parcialmente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a los derechos al trabajo y la justa remuneración
- que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio
- toda la prueba aportada
- ha recibido el pago de sus haberes
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte