SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio

Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es menester referir que existe basta jurisprudencia como la SCP 0324/2012 de 18 de junio y la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se ha reiterado que este Tribunal, estableció que la misma no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental, vinculación que el accionante no efectuó a través de toda su carga argumentativa, pues se limitó a mencionar de forma general la lesión del “principio de seguridad jurídica, como derecho y garantía” (sic), confundiendo su naturaleza, además sin justificar debidamente cómo creyó que se vulneró, ni mucho menos establecer un vínculo entre el referido principio y los derechos que alegó como lesionados, por lo que no corresponde realizar mayor análisis al respecto, ni concederse la tutela del referido principio a través de esta acción tutelar, al no encontrarse la petición debidamente justificada.