SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
II.5.
II.5. El 11 de diciembre de 2015, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 126, revocaron en todas sus partes el Auto 99/15, señalando que: 1) Respecto al apersonamiento del representante de SABSA, se acreditó por el Testimonio 406/2015, el Poder de Representación del abogado, para actuar a nombre de Elmer Pozo Oliva (Gerente General de la empresa); y, no obstante a la inexistencia del “Poder de designación” (sic), de éste último, los documentos públicos extendidos con las solemnidades legales que cursaban en expediente, gozan de validez plena a efectos de ser considerados; 2) El proceso de auxilio judicial de ejecución de laudo arbitral, que patrocinó el accionante, respecto a la regulación de honorarios, se sujetaba al art. 204 del CPT; 3) Según la norma referida anteriormente, de existir una regulación de honorarios la misma debería ser “equitativa” a las actuaciones procesales ejecutadas por el abogado, evidenciándose que el ahora impetrante de tutela, realizó actividades procesales, sin llegar a etapa de sentencia; 4) La jueza de la causa, al regular el pago de honorarios en el 10% de la cuantía demandada, no valoró correctamente el motivo de la demanda, pues se realizó la liquidación en base a “…una pretensión demandada que no fue objeto de litis…” (sic), no existiendo cuantía de liquidación; 5) La resolución impugnada no se ajustaba a la norma procesal por no existir sentencia ejecutoriada, no habiéndose valorado de forma objetiva el contrato de prestación de servicios; 6) El proceso concluyó mediante la declaratoria de incompetencia, no se ejecutaron acciones procedimentales o contenciosas; y, el abogado patrocinante recibió el pago de sus haberes mensuales de conformidad con su contrato; y, 7) Al no existir cuantía determinable en el trámite incoado, resulta evidente que no existía cuantía de ejecución; por lo que, conforme a la SC 0436/2007-R, no correspondía el pago de honorarios, pues éstos debían establecerse con base en el monto de dinero efectivamente recuperado(fs. 232 a 234).
- José Antonio Mozza Zambrana
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió “parcialmente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a los derechos al trabajo y la justa remuneración
- que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio
- toda la prueba aportada
- ha recibido el pago de sus haberes
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte