SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

concedió “parcialmente”

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de junio de 2016, cursante de fs. 481 vta. a 485 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 126 de 11 de diciembre de 2015 y su Auto complementario de 17 de febrero de 2016, instruyendo a las autoridades demandadas, emitir un nuevo fallo “…interpretando en todo su contexto el art. 204 del CPT, con relación a las resoluciones cursantes en el expediente relativas al pedido de los ex trabajadores de SABSA, y lo debatido y resuelto por la Jueza aquo, así como entre a valorar razonablemente, la cláusula sexta del contrato suscrito (…) de fecha 19 de octubre de 1998” (sic); bajo los siguientes razonamientos: a) Del segundo considerando del Auto de Vista 126, se tuvo que existió contradicción en la interpretación del art. 204 del CPT, debido a que en un primer momento, las autoridades demandadas, concluyeron que el proceso de ejecución del laudo arbitral, culminó con el Auto de Vista que declaraba probada la excepción de incompetencia (por lo que correspondía la cancelación de los honorarios del accionante); empero, de forma posterior y contradictoria manifestaron que al no existir sentencia ejecutoriada, no correspondía el pago de los honorarios de forma “equitativa”; b) En tal contexto, el art. 204 del CPT, establece dos supuestos; el primero, referido a casos con un fallo ejecutoriado, donde es aplicable el 10% del monto condenado; y, el segundo, cuando se trata de autos interlocutorios, donde debía regularse el pago de manera equitativa; c) Los referidos supuestos se desarrollaron de forma confusa y contradictoria en el Auto ahora cuestionado, que concluyó de inicio que al existir un auto interlocutorio, debía regularse el pago de manera equitativa; sin embargo, luego expresó que no correspondía ningún honorario al no existir sentencia ejecutoriada, interpretación que resulta confusa, contradictoria e incongruente; d) Si el Auto de Vista analizado, refería que no existía sentencia, resultaba inoficioso manifestar la necesidad de su existencia, lo que denotaba incongruencia e interpretación errónea del art. 204 del CPT; e) El Auto de Vista 126, contiene una omisión acerca de lo establecido por la cláusula sexta del “contrato de prestación de servicios” (sic), de 19 de octubre de 1998; f) La base del reclamo de regulación de honorarios profesionales, era la cláusula referida anteriormente, que sustentó el fallo de primera instancia; y, fue una prueba discutida y debatida por las partes; por lo que, su no valoración y apreciación, afectó el marco de la realidad fáctica e importó la lesión del debido proceso, conforme estableció la SCP 0005/2015-S2 de 5 de enero; y, g) El ya aludido Auto de Vista y su complementación, resultaron “citra petita”, por no haberse pronunciado sobre la prueba principal debatida y compulsada en primera instancia, relativa a la cláusula sexta del contrato citado anteriormente.