SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

1)

La accionante, a través de su abogado ratificó in extenso su memorial de demanda, asimismo ampliándola complemento manifestando: 1) El Juez Disciplinario, señalo que en “…del libro de tomas de razón (…) no existiría la copia de la sentencia, por ese hecho u omisión no puede sancionar (…) porque no son facultades ni atribuciones de la juez [el llevar dicho libro] es una función de la auxiliar del juzgado…”(sic); y, 2) En el Auto de complementación y enmienda, se aclaró un aspecto sustancial y no de forma que no correspondía ser aclarado en esta resolución ya que el propio reglamento del proceso disciplinario establece que el auto de complementación y enmienda no puede realizar explicaciones sobre aspectos sustanciales sino aspectos de forma, en este entendido, la sanción no constituye ser de forma, sino sustancial de la resolución.

La accionante a través de su representante, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de la legalidad, congruencia, el derecho a la defensa, y los principios de tipicidad, seguridad jurídica, en los siguientes actos ilegales: 1) El Juez Segundo Disciplinario de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, tramitó el proceso signado como 405/2004, de manera irregular por los sucesivos motivos: i) Admitió ilegalmente la denuncia, sin haber revisado el poder de representación 194/2014 otorgado a los “denunciantes”, el mismo que no tenía facultades para realizar la denuncia o iniciar el proceso administrativo disciplinario, sino para la tramitación del proceso social y laboral; ii) Efectuó una inspección ocular sin que haya sido notificada con la denuncia y con dicho actuado en inobservancia de los arts. 61.I y 62 del Acuerdo 75/2013; iii) Obtuvo prueba ilícita a través de esta medida precautoria al no cumplir con el principio de legalidad previsto en el art. 5 del Acuerdo 75/2013, así como el principio de legitimidad, y publicidad en la obtención de la prueba, al generarse prueba sin noticia de partes; iv) No le permitió contratar un abogado de su confianza, al llevar de manera apresurada la medida precautoria de inspección judicial; v) Emitió resolución después de ciento veinte días, fuera del plazo establecido por el art. 92 del Acuerdo 75/2013, y provocó incertidumbre con dicho fallo, al consignar en su parte resolutiva sin precisión, ni certeza, la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes en literal y “02” en numeral; y, vi) Los hechos que se le atribuye no se subsumen en la falta establecida por el art. 187.14 del Acuerdo 75/2013; a) Los Consejeros demandados del Consejo de la Magistratura: 1) Emitieron una resolución incongruente al no haber respondido sobre todos los puntos apelados, como el cuarto agravio que contiene seis puntos y el décimo agravio; 2) Ante la solicitud de complementación y enmienda, aclararon la parte resolutiva de la resolución del Juez de primera instancia, cuando este constituye un aspecto de fondo al tratarse de la sanción, que no puede ser aclarado y modificado a través de la complementación y enmienda.