SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo

En relación a los otros actos ilegales contenidos en los incisos a) y d),  corresponde mencionar, que al no haber sido impugnados dichos actos en el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 22/2015, es aplicable los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0708/2013 de 3 de junio, en los que se señala: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” ( las negrillas nos pertenecen).

En este entendido, al no haber sido impugnados los actos ilegales contenidos en los incisos a) y b), previamente a través del recurso de apelación, tampoco es posible su análisis de forma directa dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ya que las autoridades demandadas, no tuvieron la oportunidad de conocer y reparar los agravios formulados, menos podrían ser analizados dichos actos ilegales en relación a las autoridades que podían revisar estos actos, porque tampoco han sido planteados como puntos de impugnación en el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia Disciplinaria 22/2015.