SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 344 a 348, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De los datos del proceso, así como las literales adjuntadas se ha cumplido con la subsidiariedad conforme prevé el art. 54 del CPCo, ya que no existe otro recurso que permita revisar la denuncia formulada ante este Tribunal de garantías; ii) El art. 55 del CPCo, en cuanto a la inmediatez corresponde señalar que se ha presentado la acción de amparo constitucional dentro del término de los seis meses de acuerdo a la normativa, por lo que corresponde ingresar a su análisis ante la pretensión deducida; iii) Bajo el principio de legalidad el art. 195 de la LOJ, de manera clara y precisa, se establece que el proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público cuando este se sienta afectado, en este caso del informe, las literales y el proceso en sí, así como la aclaración solicitada, los que dieron inicio a esta denuncia serían Feliciano Patty y Soraya Villegas Parra, quienes conjuntamente a otras personas de manera escrita han formulado esta la misma, por lo que de acuerdo al principio de legalidad son las sujetos que se sienten afectados los que pueden interponer la denuncia; vi) El 5 de febrero de 2014, luego de haberse concluido el periodo de prueba en el proceso laboral solicitaron a la Jueza del Trabajo y Seguridad Social la emisión de la sentencia, para luego el 27 de marzo de 2014, reiterar dicha solicitud, por lo que no habiéndose emitido la misma desde febrero, el 4 de septiembre del referido año, deciden realizar la denuncia conforme prevé el art. 195 de la LOJ y el Acuerdo 75/2013; v) Feliciano Patty Chui y Soraya Villegas Parra -terceros interesados-, solicitaron la sanción por faltas graves, conforme establece el art. 187.8,9,14; empero, la autoridad disciplinaria bajo los principios de la transparencia, equidad, legalidad, previstas en el art. 5 del Acuerdo 75/2013, observo a la “denunciante”, otorgándole tres días a efectos de que establezca su representación conforme los arts. 804, 809 del Código Civil (CC), la misma que se hizo efectiva a través del poder 194/2014 en el que se observó que los “denunciantes” tiene poder para recurrir de queja ante del Consejo de la Magistratura, por lo que se entiende que se ha cumplido con el requisito de previsibilidad, viabilidad, observancia y legalidad, por ello Soraya Villegas Parra, Feliciano Patty Chui, por sí mismos y en representación legal de Yobana Peréz Ucedo y otros, ahora terceros interesados, subsanaron lo observado, dando lugar a la admisión de la denuncia e inicio del proceso disciplinario conforme los arts. 46, 48 y ss. del Acuerdo 75/2013, facultándole a la autoridad disciplinaria a que con posterioridad proceda al registro e inspección ocular, en un día hábil, a efecto de constatar, recabar elementos de prueba que puedan servir para determinar con objetividad la existencia o no de la denuncia, emitiéndose además en consecuencia la Resolución Disciplinaria 97/2014, por la que se dispuso como medida precautoria la inspección judicial disciplinaria, actuado en el que se evidencia se esperó más de media hora a la autoridad judicial denunciada -accionante-, quien estaba con una boleta de salida por dos horas, lo que evidencia que todavía había horario hábil para poder desarrollar los actos procesales, siendo distinto que la autoridad disciplinaria ingresara a despacho de la autoridad judicial sin su presencia y sin la notificación, generando esa prueba para establecer una decisión; sin embargo, fue “…en secretaria del juzgado cuando se vio que se sacó [el expediente] del despacho de la autoridad judicial (…), más aun cuando se tiene que la propia autoridad disciplinaria ha pedido de la parte accionante [dejó sin efecto las actuaciones procesales] y volviendo a reinstalar la [audiencia de inspección ocular] conforme se tiene del registro del acta de 23 (…) de octubre del 2014 (…), además conforme se tiene de las pruebas adjuntadas en el cuaderno principal (…) no aparece las resolución N° 60 (…) otras resoluciones emitidas de manera posterior y se tiene habría salido con fecha domingo 30 de marzo de 2014, que corroborada con el calendario (…) corresponde a un día domingo, en consecuencia el informe…”(sic) verídico lo avisado por la autoridad disciplinaria demandada; y, vi) La denuncia ha sido interpuesta al considerar que se infringió el art. 187.8.9 y 14 de la LOJ, por lo que la autoridad administrativa disciplinaria con objetividad, imparcialidad y transparencia declaró la Resolución Disciplinaria 22/2015 “…declarando improbada las causales 8 y 9 y probada el número 14, (…) a la tipicidad (…) que ese criterio ha sido razonado y no ha sido objeto de una vulneración (…) la falibilidad humana, es una situación que todos los seres humanos la tenemos, por ello la ley (…) establece que ella pueda ser corregida, modificada en una forma que no altere lo sustancial, (…) cambiar la causal número 14 del art. 187 por otra…”(sic), causal empero, no el corregir consignación errónea de la sanción en numeral, por lo que bajo el principio de favorabilidad el Tribunal de alzada al emitir la Resolución Disciplinaria SD-AP 201/2015, se reparó los errores de la Sentencia Disciplinaria 22/2015, no encontrándose agravios que se hayan cometido en la decisión adoptada, en consecuencia los fundamentos desarrollados por la parte accionante sobre la vulneración de derechos y garantías como el debido proceso, transparencia, legalidad entre otras, no son evidentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (2)
- debido proceso en su vertiente de legalidad
- suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (02) Mes sin goce de haberes…”(sic)
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la `…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 34
- se tiene que en el caso de haberse planteado o solicitado la complementación, aclaración y enmienda de la decisión judicial o administrativa impugnada, el plazo de inmediatez se computará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la complementación o
- Fragmento 36
- En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- Fragmento 38
- ii)
- empero, integre todas las pretensiones demandadas
- Fragmento 41
- REVOCAR en todo
- 2° DENEGAR