SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 344 a 348, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De los datos del proceso, así como las literales adjuntadas se ha cumplido con la subsidiariedad conforme prevé el art. 54 del CPCo, ya que no existe otro recurso que permita revisar la denuncia formulada ante este Tribunal de garantías; ii) El art. 55 del CPCo, en cuanto a la inmediatez corresponde señalar que se ha presentado la acción de amparo constitucional dentro del término de los seis meses de acuerdo a la normativa, por lo que corresponde ingresar a su análisis ante la pretensión deducida; iii) Bajo el principio de legalidad el art. 195 de la LOJ, de manera clara y precisa, se establece que el proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público cuando este se sienta afectado, en este caso del informe, las literales y el proceso en sí, así como la aclaración solicitada, los que dieron inicio a esta denuncia serían Feliciano Patty y Soraya Villegas Parra, quienes conjuntamente a otras personas de manera escrita han formulado esta la misma, por lo que de acuerdo al principio de legalidad son las sujetos que se sienten afectados los que pueden interponer la denuncia; vi) El 5 de febrero de 2014, luego de haberse concluido el periodo de prueba en el proceso laboral solicitaron a la Jueza del Trabajo y Seguridad Social la emisión de la sentencia, para luego el 27 de marzo de 2014, reiterar dicha solicitud, por lo que no habiéndose emitido la misma desde febrero, el 4 de septiembre del referido año, deciden realizar la denuncia conforme prevé el art. 195 de la LOJ y el Acuerdo 75/2013; v) Feliciano Patty Chui y Soraya Villegas Parra -terceros interesados-, solicitaron la sanción por faltas graves, conforme establece el art. 187.8,9,14; empero, la autoridad disciplinaria bajo los principios de la transparencia, equidad, legalidad, previstas en el art. 5 del Acuerdo 75/2013, observo a la “denunciante”, otorgándole tres días a efectos de que establezca su representación conforme los arts. 804, 809 del Código Civil (CC), la misma que se hizo efectiva a través del poder 194/2014 en el que se observó que los “denunciantes” tiene poder para recurrir de queja ante del Consejo de la Magistratura, por lo que se entiende que se ha cumplido con el requisito de previsibilidad, viabilidad, observancia y legalidad, por ello Soraya Villegas Parra, Feliciano Patty Chui, por sí mismos y en representación legal de Yobana Peréz Ucedo y otros, ahora terceros interesados, subsanaron lo observado, dando lugar a la admisión de la denuncia e inicio del proceso disciplinario conforme los arts. 46, 48 y ss. del Acuerdo 75/2013, facultándole a la autoridad disciplinaria a que con posterioridad proceda al registro e inspección ocular, en un día hábil, a efecto de constatar, recabar elementos de prueba que puedan servir para determinar con objetividad la existencia o no de la denuncia, emitiéndose además en consecuencia la Resolución Disciplinaria 97/2014, por la que se dispuso como medida precautoria la inspección judicial disciplinaria, actuado en el que se evidencia se esperó más de media hora a la autoridad judicial denunciada               -accionante-, quien estaba con una boleta de salida por dos horas, lo que evidencia que todavía había horario hábil para poder desarrollar los actos procesales, siendo distinto que la autoridad disciplinaria ingresara a despacho de la autoridad judicial sin su presencia y sin la notificación, generando esa prueba para establecer una decisión; sin embargo, fue “…en secretaria del juzgado cuando se vio que se sacó [el expediente] del despacho de la autoridad judicial (…), más aun cuando se tiene que la propia autoridad disciplinaria ha pedido de la parte accionante [dejó sin efecto las actuaciones procesales] y volviendo a reinstalar la [audiencia de inspección ocular] conforme se tiene del registro del acta de 23 (…) de octubre del 2014 (…), además conforme se tiene de las pruebas adjuntadas en el cuaderno principal (…) no aparece las resolución N° 60 (…) otras resoluciones emitidas de manera posterior y se tiene habría salido con fecha domingo 30 de marzo de 2014, que corroborada con el calendario (…) corresponde a un día domingo, en consecuencia el informe…”(sic) verídico lo avisado por la autoridad disciplinaria demandada; y, vi) La denuncia ha sido interpuesta al considerar que se infringió el art. 187.8.9 y 14 de la LOJ, por lo que la autoridad administrativa disciplinaria con objetividad, imparcialidad y transparencia declaró la Resolución Disciplinaria 22/2015   “…declarando improbada las causales 8 y 9 y probada el número 14, (…) a la tipicidad (…) que ese criterio ha sido razonado y no ha sido objeto de una vulneración (…) la falibilidad humana, es una situación que todos los seres humanos la tenemos, por ello la ley (…) establece que ella pueda ser corregida, modificada en una forma que no altere lo sustancial, (…) cambiar la causal número 14 del art. 187 por otra…”(sic), causal empero, no el corregir consignación errónea de la sanción en numeral,  por lo que bajo el principio de favorabilidad el Tribunal de alzada al emitir la Resolución Disciplinaria SD-AP 201/2015, se reparó los errores de la Sentencia Disciplinaria 22/2015, no encontrándose agravios que se hayan cometido en la decisión adoptada, en consecuencia los fundamentos desarrollados por la parte accionante sobre la vulneración de derechos y garantías como el debido proceso, transparencia, legalidad entre otras, no son evidentes.