SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (02) Mes sin goce de haberes…”(sic)
Asimismo describe que, el Juez Disciplinario codemandado, pronuncio Resolución después de ciento veinte días; es decir, fuera de plazo establecido, ya que según el art. 92 del Acuerdo 75/2013, debió pronunciarse en el plazo de diez días, además la dicha Sentencia declaró improbada las faltas disciplinarias contenidas en el art. 187.8 y 9, y probada la falta disciplinaria del punto 14 de la LOJ, sancionándola “…con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (02) Mes sin goce de haberes…”(sic), evidenciándose que la parte dispositiva de dicho fallo carece de precisión y certeza al señalar en la parte literal la sanción un mes y en la parte numeral la sanción de dos meses, sin goce de haberes, aspecto que provoca incertidumbre de la Sentencia Disciplinaria 22/2015.
Argumenta también que se la sanciono conforme el art. 187.14 de la LOJ; empero, ninguno de los hechos atribuidos se subsume en la infracción establecida en dicho artículo, ya que se “…maneja como común denominador la RETENCION INDEBIDA DEL EXPEDIENTE EN EL DESPACHO DEL JUEZ [y el pronunciamiento de una sentencia en domingo], por el contrario la misma sentencia disciplinaria reconoce que la sentencia laboral (…) ha sido pronunciada en los plazos legales establecidos y los memoriales presentados fueron atendidos, despachados en los plazos que la ley otorga…”(sic), por lo que es evidente la contradicción existente en los fundamentos que sustentan la imposición de la sanción administrativa cuando se señala: “…los memoriales y presentados (…) han sido providenciados con las respectivas fechas y con relación (…) no se pudo determinar perdida (…) de competencia…” (sic), en este entendido, ninguno de sus argumentos y fundamentos configuran la acción de omitir, negar o retardar la prestación del servicio, implicando una violación al principio de legalidad y de tipicidad.
Manifiesta de igual forma que la Resolución de segunda instancia SD-AP 201/2015, pronunciada por la Sala Disciplinaria, incurrió en incongruencia omisiva por que las autoridades demandadas, no han respondido a todos los puntos apelados, como el cuarto agravio el mismo que contiene seis puntos; empero, ninguno fue abordado, y que de haberse considerado y valorado los mismos con certeza cambiarían el resultado del fallo, asimismo el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse en relación al décimo agravió del memorial de apelación; hechos que vulneraran el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, convirtiéndose la resolución en citra petita por omisión conforme se tiene de la “SCP 0083/2013-L”.
Finalmente menciona que todas estas irregularidades lesionan el derecho a la defensa y el debido proceso, mismos que incidirían directamente en el derecho al trabajo de la accionante, ya que la sanción que se la impuso en la Sentencia Disciplinaria 22/2015, es de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (2) mes”, sin goce de haberes y confirmada en apelación, desconoce que uno de los fines y funciones del Estado conforme los arts. 9.5 y 46 de la Constitución Politica del Estado (CPE), es el de garantizar el derecho al trabajo de todos los ciudadanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (2)
- debido proceso en su vertiente de legalidad
- suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (02) Mes sin goce de haberes…”(sic)
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la `…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 34
- se tiene que en el caso de haberse planteado o solicitado la complementación, aclaración y enmienda de la decisión judicial o administrativa impugnada, el plazo de inmediatez se computará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la complementación o
- Fragmento 36
- En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- Fragmento 38
- ii)
- empero, integre todas las pretensiones demandadas
- Fragmento 41
- REVOCAR en todo
- 2° DENEGAR