SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (02) Mes sin goce de haberes…”(sic)

Asimismo describe que, el Juez Disciplinario codemandado, pronuncio Resolución después de ciento veinte días; es decir, fuera de plazo establecido, ya que según el art. 92 del Acuerdo 75/2013, debió pronunciarse en el plazo de diez días, además  la dicha Sentencia declaró improbada las faltas disciplinarias contenidas en el art. 187.8 y 9, y probada la falta disciplinaria del punto 14 de la LOJ, sancionándola “…con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (02) Mes sin goce de haberes…”(sic), evidenciándose que la parte dispositiva de  dicho fallo carece de precisión y certeza al señalar en la parte literal la sanción un mes y en la parte numeral la sanción de dos meses, sin goce de haberes, aspecto que provoca incertidumbre de la Sentencia Disciplinaria 22/2015.

Argumenta también que se la sanciono conforme el art. 187.14 de la LOJ; empero, ninguno de los hechos atribuidos se subsume en la infracción establecida en dicho artículo, ya que se “…maneja como común denominador la RETENCION INDEBIDA DEL EXPEDIENTE EN EL DESPACHO DEL JUEZ [y el pronunciamiento de una sentencia en domingo], por el contrario la misma sentencia disciplinaria reconoce que la sentencia laboral (…) ha sido pronunciada en los plazos legales establecidos y los memoriales presentados fueron atendidos, despachados en los plazos que la ley otorga…”(sic), por lo que es evidente la contradicción existente en los fundamentos que sustentan la imposición de la sanción administrativa cuando se señala: “…los memoriales y presentados (…) han sido providenciados con las respectivas fechas y con relación (…) no se pudo determinar perdida (…) de competencia…” (sic), en este entendido, ninguno de sus argumentos y fundamentos configuran la acción de omitir, negar o retardar la prestación del servicio, implicando una violación al principio de legalidad y de tipicidad.

Manifiesta de igual forma que la Resolución de segunda instancia SD-AP 201/2015, pronunciada por la Sala Disciplinaria, incurrió en incongruencia omisiva por que las autoridades demandadas, no han respondido a todos los puntos apelados, como el cuarto agravio el mismo que contiene seis puntos; empero, ninguno fue abordado, y que de haberse considerado y valorado los mismos con certeza cambiarían el resultado del fallo, asimismo el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse en relación al décimo agravió del memorial de apelación; hechos que vulneraran el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, convirtiéndose la resolución en citra petita  por omisión conforme se tiene de la “SCP 0083/2013-L”.

Finalmente menciona que todas estas irregularidades lesionan el derecho a la defensa y el debido proceso, mismos que incidirían directamente en el derecho al trabajo de la accionante, ya que la sanción que se la impuso en la Sentencia Disciplinaria 22/2015, es de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (2) mes”, sin goce de haberes y confirmada en apelación, desconoce que uno de los fines y funciones del Estado conforme los arts. 9.5 y 46 de la Constitución Politica del Estado (CPE), es el de garantizar el derecho al trabajo de todos los ciudadanos.