SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
II.11.
II.11. Resolución SD-AP 201/2015 de 17 de junio, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, determinó confirmar en forma total la Resolución Disciplinaria 22/2015, por lo que dentro de los argumentos de la citada Resolución en el Considerando II respondieron a los agravios señalados por la parte demandante, bajo las siguientes explicaciones: a) En relación “… AP al primer agravio, es evidente que se ha notificado con la sentencia de primera instancia a la parte denunciada (…) después de cuatro días de haberse emitido la resolución definitiva, del análisis legal de este agravio (…), la notificación cumplió su finalidad al ser notificada la denunciada de manera personal con la sentencia definitiva de primera instancia…”(sic); b) En relación al segundo agravio, “…el expediente fue puesto a despacho para resolución el 23 de febrero de 2015, [conforme] decreto de la Secretaria cursante de fs. 739 vlta., la Sentencia 22/2015 el 06 de marzo de 2015 (…) dentro el plazo legal que dispone [el art. 79.I y II del Acuerdo 075/2013]; [c)] Al tercer agravio (…) de acuerdo a las pruebas recolectadas por el Juez disciplinario en la inspección ocular disciplinaria, evidenció que el expediente ingreso al despacho de la denunciada para dictar sentencia dentro del proceso laboral (…) tal como lo demuestra el decreto de fecha 28 de marzo de 2014 emitido por la denunciada y corroborado por el juzgado en atención al memorial de fecha 27 de mismo mes y año (…) además que la falta de nota de ingreso a despacho del juez por parte del secretario, solo significa una sanción tal como el establece el Artículo 81.- (…); [d)] Al cuarto agravio (…) no se puede hablar de una aberración o de haber sorprendido a los funcionarios judiciales del juzgado sobre la referida inspección, además la denunciada ya tenía conocimiento de dicha actuación, tal como se puede evidenciar por la notificación cursante a fs. 32 con la resolución disciplinaria; [e)] Al quinto agravio, que de las pruebas aportadas por la parte denunciante y de las recolectadas por el Juez Disciplinario consistentes en el memorial de 04 de septiembre de 2014, acta de inspección judicial de 23 de octubre de 2014, fotocopias legalizadas del Libro de Tomas de razón (…) y del informe O.J CM/CF/T N° 03/2015 de 4 de febrero de 2015, pruebas que demuestran que la juez denunciada generó un evidente retraso en la tramitación del proceso laboral sin justificación alguna (…); [f)] Al sexto agravio, (…) la observación de que la fecha de la sentencia N° 60/2014 de 30 de marzo de 2014 (…) fue un día domingo (…), no es fundamento base para la emisión de la sentencia disciplinaria, sino que la fecha de la emisión de la sentencia (…) es una prueba que demuestra la retardación indebida del proceso laboral, y la complementación y enmienda no subsanaría ni enmendaría el retraso indebido ocasionado (…), se está analizando la falta disciplinaria denunciada con relación a la retardación en la tramitación del proceso laboral (…); [g)] Al séptimo agravio, (…) con referente a la nota marginal de ingreso del expediente al despacho para sentencia por parte del secretario del juzgado (…), ya se dio respuesta con relación a este punto (…); [h)] octavo agravio, de la Sentencia N° 22/2015 de fecha 6 de marzo de 2015, se tiene cumple las formalidades exigidas por el Art. 25 del Acuerdo N° 75, en ningún caso sería un agravio (…) al incluir sentencias constitucionales o jurisprudencia que puedan sustentar y llevar al convencimiento de la verdad histórica de los hechos denunciados al contrario, este tipo de sentencias constitucionales coadyuvan a que nuestro administradores de justicia apliquen las normas legales de manera correcta y evitar dilaciones y retardo en la tramitación de los procesos a sus cargos, (…) no se puede indicar que el juez disciplinario bajo estos fundamentos pretenderá enseñar cómo aplicar la norma a la denunciada; [i)] Noveno agravio, del Certificado de antecedentes Disciplinarios emitido por el Secretario de la Sala Disciplinaria y el [Encargado del Sistema Cerbero], ambos del Consejo de la Magistratura de fecha 30 de octubre de 2014, a solicitud dentro del caso JD-405/2014 (…) se puede evidenciar que la denunciada cuenta con antecedentes disciplinarios, (…) constituyen agravantes en el proceso interno disciplinario al momento de dictar resolución, (…) el Juez disciplinario hizo una correcta valoración y aplicación del certificado referido como agravante; [j)] Decimo, los hechos irregulares que hace referencia el juez disciplinario en la parte in fine de la sentencia disciplinaria, no inciden en la falta disciplinaria denunciada y sancionada, ya que la retardación injustificada en la tramitación del proceso (…), se dio con anterioridad a la inspección judicial, es decir que los hechos que refiere la autoridad disciplinaria no son la base de la sanción impuesta en la sentencia ni pueden considerarse agravio sufrido por la denunciada (…), se tiene que la Juez Disciplinario N°2 del Distrito de La Paz, no hizo una correcta valoración y análisis de la prueba de cargo como de descargo, al aplicar solamente el [art. 187.14 de la LOJ], si bien la Juez denunciada manifestó que emitió la Sentencia 60/2014 de 30 de marzo de 2014, las pruebas recolectadas demuestran la retención injustificada del expediente en el despacho por más de siete meses, provocando un retardo indebido en la tramitación del proceso…” (sic) (fs. 108 a 112).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (2)
- debido proceso en su vertiente de legalidad
- suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (02) Mes sin goce de haberes…”(sic)
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la `…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 34
- se tiene que en el caso de haberse planteado o solicitado la complementación, aclaración y enmienda de la decisión judicial o administrativa impugnada, el plazo de inmediatez se computará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la complementación o
- Fragmento 36
- En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- Fragmento 38
- ii)
- empero, integre todas las pretensiones demandadas
- Fragmento 41
- REVOCAR en todo
- 2° DENEGAR