SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

II.11.

II.11.  Resolución SD-AP 201/2015 de 17 de junio, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, determinó confirmar en forma total la Resolución Disciplinaria 22/2015, por lo que dentro de los argumentos de la citada Resolución en el Considerando II respondieron a los agravios señalados por la parte demandante, bajo las siguientes explicaciones: a) En relación “… AP al primer agravio, es evidente que se ha notificado con la sentencia de primera instancia a la parte denunciada (…) después de cuatro días de haberse emitido la resolución definitiva, del análisis legal de este agravio (…), la notificación cumplió su finalidad al ser notificada la denunciada de manera personal con la sentencia definitiva de primera instancia…”(sic); b) En relación al segundo agravio, “…el expediente fue puesto a despacho para resolución el 23 de febrero de 2015, [conforme] decreto de la Secretaria cursante de fs. 739 vlta., la Sentencia 22/2015 el 06 de marzo de 2015 (…) dentro el plazo legal que dispone [el art. 79.I y II del Acuerdo 075/2013]; [c)] Al tercer agravio (…) de acuerdo a las pruebas recolectadas por el Juez disciplinario en la inspección ocular disciplinaria, evidenció que el expediente ingreso al despacho de la denunciada para dictar sentencia dentro del proceso laboral (…) tal como  lo demuestra el decreto de fecha 28 de marzo de 2014 emitido por la denunciada y corroborado por el juzgado en atención al memorial de fecha 27 de mismo mes y año (…) además que la falta de nota de ingreso a despacho del juez por parte del secretario, solo significa una sanción  tal como el establece el Artículo 81.- (…); [d)] Al cuarto agravio (…) no se puede hablar de una aberración o de haber sorprendido a los funcionarios judiciales del juzgado sobre la referida inspección, además la denunciada ya tenía conocimiento de dicha actuación, tal como se puede evidenciar por la notificación cursante a fs. 32 con la resolución disciplinaria; [e)] Al quinto agravio, que de las pruebas aportadas por la parte denunciante y de las recolectadas por el Juez Disciplinario consistentes en el memorial de 04 de septiembre de 2014, acta de inspección judicial de 23 de octubre de 2014, fotocopias legalizadas del Libro de Tomas de razón (…) y del informe O.J CM/CF/T N° 03/2015 de 4 de febrero de 2015, pruebas que demuestran que la juez denunciada generó un evidente retraso en la tramitación del proceso laboral sin justificación alguna (…); [f)] Al sexto agravio, (…) la observación de que la fecha de la sentencia N° 60/2014 de 30 de marzo de 2014 (…) fue un día domingo (…), no es fundamento base para la emisión de la sentencia disciplinaria, sino que la fecha de la emisión de la sentencia (…) es una prueba que demuestra la retardación indebida del proceso laboral, y la complementación y enmienda no subsanaría ni enmendaría el retraso indebido ocasionado (…), se está analizando la falta disciplinaria denunciada con relación a la retardación en la tramitación del proceso laboral (…); [g)] Al séptimo agravio, (…) con referente a la nota marginal de ingreso del expediente al despacho para sentencia por parte del secretario del juzgado (…), ya se dio respuesta con relación a este punto (…); [h)] octavo agravio, de la Sentencia N° 22/2015 de fecha 6 de marzo de 2015, se tiene cumple las formalidades exigidas por el Art. 25 del Acuerdo N° 75, en ningún caso sería un agravio (…) al incluir sentencias constitucionales o jurisprudencia que puedan sustentar y llevar al convencimiento de la verdad histórica de los hechos denunciados al contrario, este tipo de sentencias constitucionales coadyuvan a que nuestro administradores de justicia apliquen las normas legales de manera correcta y evitar dilaciones y retardo en la tramitación de los procesos a sus cargos, (…) no se puede indicar que el juez disciplinario bajo estos fundamentos pretenderá enseñar cómo aplicar la norma a la denunciada; [i)] Noveno agravio, del Certificado de antecedentes Disciplinarios emitido por el Secretario de la Sala Disciplinaria y el [Encargado del Sistema Cerbero], ambos del Consejo de la Magistratura de fecha 30 de octubre de 2014, a solicitud dentro del caso JD-405/2014 (…) se puede evidenciar que la denunciada cuenta con antecedentes disciplinarios, (…) constituyen agravantes en el proceso  interno disciplinario al momento de dictar resolución, (…) el Juez disciplinario hizo una correcta valoración y aplicación del certificado referido como agravante; [j)] Decimo, los hechos irregulares que hace referencia el juez disciplinario en la parte in fine de la sentencia disciplinaria, no inciden en la falta disciplinaria denunciada y sancionada, ya que la retardación injustificada en la tramitación del proceso (…), se dio con anterioridad a la inspección judicial, es decir que los hechos que refiere la autoridad disciplinaria no son la base de la sanción impuesta en la sentencia ni pueden considerarse agravio sufrido por la denunciada (…), se tiene que la Juez Disciplinario N°2 del Distrito de La Paz, no hizo una correcta valoración y análisis de la prueba de cargo como de descargo, al aplicar solamente el [art. 187.14 de la LOJ], si bien la Juez denunciada manifestó que emitió la Sentencia 60/2014 de 30 de marzo de 2014, las pruebas recolectadas demuestran la retención injustificada del expediente en el despacho por más de siete meses, provocando un retardo indebido en la tramitación del proceso…” (sic) (fs. 108 a 112).