SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

se tiene que en el caso de haberse planteado o solicitado la complementación, aclaración y enmienda de la decisión judicial o administrativa impugnada, el plazo de inmediatez se computará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la complementación o

Previamente antes de ingresar al correspondiente análisis de las problemáticas planteadas concierne demostrar en relación a la falta de inmediatez alegada por el Juez Disciplinario codemandado, aclarando que la presente acción de amparo constitucional fue planteada dentro el término de los seis meses, en razón a que  conforme ha determinado la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0686/2016-S2 de 8 de agosto, se ha expresado lo siguiente: “…se tiene que en el caso de haberse planteado o solicitado la complementación, aclaración y enmienda de la decisión judicial o administrativa impugnada, el plazo de inmediatez se computará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la complementación o enmienda …” (las negrillas son agregadas), en este entendido, en el presente caso se evidencia que la accionante solicitó el 29 de julio de 2015, enmienda y complementación de la Resolución SP-AP 201/2015, dictada por los Magistrados demandados, Resolución actualmente cuestionada, dichas autoridades emitieron el Auto de aclaración, complementación y enmienda el 5 de agosto de 2015, por el que se concedió dicha aclaración y complementación, además de advertirse que con la señalada Resolución la accionante fue notificada el 4 de septiembre de 2015, consiguientemente y conforme la jurisprudencia constitucional citada el plazo de los seis meses, para la interposición de la acción de amparo constitucional, corre a partir de la notificación con el mencionado Auto; es decir, desde el 4 de septiembre del 2015, por lo que desde dicha fecha hasta la interposición de esta acción de defensa que data del 3 de marzo de 2016, no ha transcurrido el plazo de seis meses, por lo tanto este Tribunal no advierte la falta de inmediatez en la presente acción de amparo constitucional.